demanda deducida por la actora contra Ferrocarriles Argentinos y "La Holando, Compañía de Seguros S.A.", en su carácter de citada en garantía como aseguradora del codemandado Antonio Horacio Strapoli. Contra ese pronunciamiento interpuso la accionante recurso extraordinario, el queal ser denegado, motivó la presente queja.
2") Que el tribunal a quo para así decidir, consideró que el accidente que originó el litigio, fue producido por exclusiva culpa del codemandado Antonio Horacio Strapoli, quien por inadvertencia o imprudencia, cruzó las vías del ferrocarril estando las barreras bajas y funcionando correctamente todos los sistemas de seguridad. Estimó también que el nombrado incurrió en culpa grave, por su extremada negligencia, y exoneró de responsabilidad a la compañía aseguradora en virtud de lo dispuesto en el art. 70 de la ley 17.418.
3) Que conforme a reiterada doctrina de esta Corte, la valoración de las pruebas producidas en el proceso, así como la aplicación de normas de derecho común, constituyen cuestiones en principio ajenas al recurso extraordinario, y propias de los jueces de la causa, salvo en aquellos casos de manifiesta arbitrariedad, en que el pronunciamiento no resulta derivación razonada de las constancias obrantes enel litigio, o carece de fundamentación válida que lo sustente, 4) Que lo decidido por la cámara de apelaciones en cuanto al grado de responsabilidad que corresponde al conductor del vehículo en la producción del daño, y la ponderación de las condiciones de seguridad en la señalización del paso a nivel en zona urbana, como factor incidente en la responsabilidad atribuida a Ferrocarriles Argentinos, se funda en circunstancias fácticas, que fueron analizadas por el a quo según las pruebas producidas en la causa, y juzgadas mediante la aplicación de normas de derecho común. Tales cuestiones al margen del acierto o error del pronunciamiento-, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, en tanto la sentencia posee suficiente fundamentación, que basta para sustentar lo resuelto, e impide su descalificación como acto jurisdiccional.
5) Que la exoneración de la responsabilidad de la aseguradora por culpa grave del asegurado (art. 70 de la ley 17.418), supone una conducta que excede la regular graduación de negligencia -amparada en los contratos de seguro-, de modo que la actitud del sujeto resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o por lo menos, traduce su grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el causante del daño.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1905
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