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Fallos: 314:1906 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Por ende, la liberación del asegurador no puede tener origen en el grave descuido del asegurado, sino en su actitud consciente en cuanto a la producción del siniestro, y desaprensiva respecto de sus consecuencias, por la certeza de hallarse amparado por la cobertura. Se trata, en efecto, de una responsabilidad asumida porel asegurador envirtud de un contrato comercial, cuyo riesgo se encuentra rigurosamente calculado sobre la base de la proporción y frecuencia de los siniestros y del pago de las primas, y que sólo cede cuando la conducta del asegurado supera las previsiones de riesgo propias del contrato, e incursiona en un margen de participación que desarticula sus bases convencionales, En mérito a esas características del instituto, la configuración de culpa grave debe ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que sc relacionan con el hecho, pues sin su ponderación no hallaría adecuado fundamento la exoneración de responsabilidad de la aseguradora.

6 Que el pronunciamiento que omite valoraradecuadamente la situación de riesgo preexistente a la conducta del asegurado y su incidencia en la producción del siniestro, como factores que permitan determinar si éste actuó -más allá de su imprudencia- con conciencia e intencionalidad en la producción del accidente, o indiferencia ante su resultado, por la tranquilidad de hallarse asegurado, prescinde de constancias que influyen de modo decisivo en la suerte de la defensa de la aseguradora, en tanto ésta reposa en laeximiciónde suresponsabilidad contractual, precisamente porlainadecuada respuesta del conductor del vehículo frente a la compleja situación que tuvo que enfrentar.

7) Que la sentencia del tribunal a quo, en cuanto no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio a que se ha hecho referencia, en armonía con la normativa legal aplicable para la exoneración de responsabilidad del asegurador, posee un fundamento sólo aparente, que la descalifica como acto jurisdiccional válido, y afecta la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad, en razón de la distribución de la responsabilidad económica que se origina en el hecho.

Por ello, con el alcance indicado en los considerandos 5", 6? y 7°, se admite la queja deducida y se hace lugaral recurso extraordinario, dejándose sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento, por quien corresponda, con arreglo a lo resuelto.

Roporro C. BARRA.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1906

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