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Fallos: 314:186 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 2") Que enel caso sub examine el actor, en virtud del art. 27 de la ley 9688 sobreaccidentes de trabajo goza del beneficio de litigar sin gastos, porlo cual , las costas relativas a la pericia quedarán a cargo de la demandada. En consecuencia la resolución judicial recaída en este caso genera un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior equiparándose, por lo tanto, a una sentencia definitiva y pasible de revisión por esta Corte.

3) Que el Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que demandando a la empresa Ferrocarriles Argentinos no se demanda a la Nación. Sin embargo E, esta Corte ha opinado, en su oportunidad, que existiendo "interés nacional" en las empresas pertenecientes al Estado Nacional, éstas son equiparables al concepto de Nación (Fallo: "Ind. Metalúrgicas Pescarmona v/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ cobro de pesos", del 17 de noviembre de 1981), lo que queda corroborado por el texto expreso de los + arts. 26 y 39 de la ley que regula el régimen jurídico de la empresa Ferrocarriles Argentinos, N° 18.360. Esto lleva a la conclusión, en consecuencia, que la demanda contra la empresa Ferrocarriles Argentinos es susceptible de afectar el interés patrimonial del Estado Nacional.

De esta manera se presenta, en el caso, la circunstancia donde un profesional que se encuentra en relación de dependencia con el Estado ' Nacional a su vez actuaría como perito de parte contra una empresa .

perteneciente íntegramente al mismo Estado del cual es empleado. , 4) Que, por último, el perito en cuestión, Dr. Julio Crembil Achával, de acuerdo a su carácter de Director del Centro Nacional de Reconocimientos H Médicos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley 22.140 (arts.

1° y 2, configurándose las hipótesis establecidas por los arts. 27 inc. k) y 28 inc. a) de la citada ley, la expresa prohibición establecida en el art. 9 del decreto 9677/61 y el supuesto del art. 1° in fine del dec. 6080/69.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución impugnada. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 52. Notifíquese.

Roporro C. BARRA.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-186

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