de un mandato especial y sucesivo agregado a la procuración principal, Nu resulta inconciliable con supropio texto del que surge que la actora concedió a dos letrados —padre e hijo— un único poder general conjunto, separado, .
alternado o indistinto, aparte de que traduce una comprensión ritual y notoriamente injusta cuando era posible arbitrar otra solución de mérito opuesto (Fallos: 306:940 ).
N 5) Que, asimismo, el demandado no sólo guardó silencio acerca del fallecimiento del otro apoderado —al omitir comunicarle ese hecho a la actora para que obrara en consecuencia—, sino que también se desentendió de toda intervención en el proceso y no se expidió en tiempo oportuno sobre el mandato conferido, lo que trajo como consecuencia la inactividad en dichas actuaciones y que finalmente se decretara la caducidad de la instancia.
6) Que la consideración de la Cámara acerca de la supuesta falta de aceptación del poder por el demandado, desligada de todo examen del deber de informar al poderdante que surgía impuesto por la naturaleza de la _relación entre las partes y de normas cuyo tratamiento resultaba inexcusable artículos 919, 1876 y 1878, inciso 1°, del Código Civil), llevó ala absolución de su responsabilidad profesional como mandatario mediante un enfoque N que desatiende también, sin razón suficiente, la necesaria ponderación requerida por las particularidades de la causa.
79) Que, en tales condiciones, el fallo no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que mediando relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 ley 48), N corresponde descalificar la sentencia apelada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. .
RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYT — AuGusto C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLin£ O'Connor.
Compartir
107Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:183
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-183
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 183 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos