34 definitiva, toda vez que no es apelable (reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, art. 34, pto. 11), y la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior (Fallos: 301:1029 ; 302:110 , 181). — 4") Que aun cuando, en cl precedente de Fallos: 310:865 , esta Corte estableció que la suspensión del curso de la prescripción prevista por el art.
11 delaley 23.029, estaba limitada a aquellos contribuyentes que ejercieron el derecho de acogerse al. régimen especial de regularización y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones comprendidas en dicha ley, lo cierto que para asf resolver se tuvo en cuenta que dicho precepto "no especifica que la suspensión del término de prescripción que instituye revista carácter general sino, en cambio, lo vincula con las deudas que se mencionan en los arts. 1 y 2, en cuya virtud no cabe atribuirle por vía de interpretación un alcance que difiera de la literalidad de su texto, pues ello implicaría que, sin sustento normativo, se extienda parcialmente el régimen de regularización aaquellos responsables que, estando facultados porlaley para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no ejercieron el derecho de acogerse a sus disposiciones" (considerando 4°), 5) Que haciendo extensivo al sub lite el criterio hermenéutico desarrollado en el aludido precedente, cabe concluir que la suspensión, por un año, del curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva y para aplicar multas con relación a los mismos -así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscalo de recursos judiciales-, previsto en el art. 49 de la ley 23.495, alcanza ala generalidad de los contribuyentes responsables; toda vez que en la norma aquí aplicable se estipula -a diferencia del analizado en aquel precedenteque la mentada suspensiónse dispone "con carácter general". Enconsecuencia, el modo en que ha quedado redactado el texto legal sub examine, no arroja dudas acerca de la expresa intención del legislador; el que, a diferencia de lo acaecido en el régimen de la ley 23.029, no estableció vinculación exclusiva entre la suspensión aludida y los contribuyentes que hubiesen ejercido el derecho de acogerse al régimen de normalización tributaria. — Portanto, serevoca lasentencia de fs. 79/79 vta., enlo que hasido materia del presente recurso; con costas. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen para que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo ajustado a lo dispuesto precedentemente.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1658
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