Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1659 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporo C. BARRA — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO , PErraccHi (en disidencia parcial) — Juuto S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

1) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Rosario, Provincia de Santa Fé, que al hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción articulada por la demandada respecto del impuesto a las ganancias por el período 1981 rechazó la ejecución fiscal promovida, la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 89.

2") Que el remedio federal intentado es admisible en tanto se controvierte enélel fallo del superior tribunal de la causa -confr. ley 23.658, art. 34, punto 11-quereviste carácter definitivo (Fallos: 301:1029 ; 302:110 , 181; 307:871 ) y ha asignado a normas de naturaleza federal una inteligencia contraria a las pretensiones que la apelante sustenta en ellas.

3") Que la cuestión planteada consiste en dilucidar si la suspensión del término de la acción fiscal contenida enel art. 49 de la ley 23.495, comprende exclusivamente a quienes optaron por acogerse al régimen especial de normalización tributaria que se instruyó por medio de aquel texto, o alcanza a la generalidad de los contribuyentes.

4) Que esta Corte, en ocasión de analizar las sucesivas disposiciones de excepción que han precedido a la mencionada en el considerando anterior que de modo semejante a ésta permitían obtener modalidades más beneficiosas para el pago de los tributos- consideró que la suspensión del plazo de prescripción de las acciones fiscales que contenían sólo comprendía aquienes se sometíanal régimen establecido por dichas normas. Tal doctrina se sustentó, en esencia, en que conforme coñ la literalidad de los preceptos entonces analizados -leyes 22.681 y 23.029- resultaba nítido que el legislador había vinculado la referida suspensión únicamente con las deudas cuya regularización establecía y, en consecuencia, no era lógico extender, sin

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1659

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 737 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos