en la Caja de Créditos Versailles Cooperativa Limitada. Contra tal aspecto del pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 284.
2") Que el presente remedio es deducido en un pleito en el que la Nación es parte, y según resulta de los autos el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto 1285/ 58, modificado por la ley 21.708 y la resolución N° 552/89 de esta Corte.
3") Que el tribunal a quo, tras reseñar los principios que a su juicio se desprenden de la jurisprudencia de esta Corte con relación al régimen de garantía de los depósitos, señaló que "conforme a la ley 22.051 y al punto 7.1.4.3. de la circ. OPASI-1 (com. A-59, modif. por com. A-145), los depositantes no estaban obligados a presentar declaraciones juradas; y si bien el Banco Central sí lo estaba para requerirlas, no le comunicó al actor que debía presentarla, sino que se limitó a exigir la presentación de pruebas del derecho reclamado (fs. 27), cuestión ésta que difiere de aquélla".
Puntualiza que "a la fecha de ser requerida al actor la presentación de las constancias y antecedentes del derecho reclamado (08/02/84) ni la ley 22.051, ni el punto 7.1.4.3. de la Circular OPASI-1 (comunicación A-59 modificada por su similar A-145), vigente a la sazón, preveían que pudiese el BCRA exigirlos, facultad que le fue recién conferida por comunicación A614 del 29/03/85".
Sobre dicha base infirió que resulta aplicable a la especie un antecedente jurisprudencial de esta Corte, según el cual no obsta al cumplimiento de la obligación de la garantía legal, el que no se hubiesen satisfecho por los interesados las exigencias suplementarias del Banco Central de la República Argentina ("Tancredi, Juan Antonio", del 21 de marzo de 1989). En el sub examine, señala, esa doctrina resulta de aplicación "pues, teniendo en cuenta la fecha de la imposición, aunque no existan indicios sobre el efectivo ingreso de los fondos ni de la registración de los documentos reclamados (ver informes contables de fs. 172 y 212/213...), la exigencia hecha valer según surge de fs. 27, no asume en el caso la debida precisión, ni se indicó en concreto el alcance de las constancias y antecedentes que se requerían, a pesar del tenor de la observación de la actora, instrumentada a fs. 29".
Por último, con relación a las pruebas reunidas en la causa concluyó que ciertas deficiencias, como lo son la falta de contabilización del depósito o la existenciade distintos certificados con idéntica numeración, "no son defectos que por sí obsten al cobro", según los precedentes del Alto Tribunal, citados
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1647
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