34 anterior al de la vigencia de las normas instrumentales invocadas en el fallo enrecurso (confr. "Arévalo, Roberto Rubén c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos - ordinario, del 28 de febrero de 1989).
9") Que, por lo demás, la preservación del poder de policía financiera adquiere una especial connotación tratándose de cuestiones que involucran, como enla especie, la garantía de los depósitos, desde que, en el supuesto de que se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad prevista en el art. 56 de la ley de la materia, respecto de una operación inexistente, se estaría poniendo en riesgo el sistema monetario hacional (art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional); toda vez que para satisfacer la falsa acreencia sería inexorablemente necesario emitir moneda. Ello así a poco que se advierta que dicho supuesto implica que las sumas involucradas no han ingresado jamás al circuito financiero y formado parte del "circulante".
10) Que en consecuencia, constituye un error en la interpretación de la doctrina de esta Corte la conclusión a que se arribara en la sentencia apelada en cuanto sostiene que la facultad del ente estatal para exigir la presentación de la declaración jurada, "le fue recién conferida por Comunicación A-614, del 29/03/85". Por lo demás, esta afirmación no se compadece con la realidad, ya que desde mucho antes, por Circular R.F. 1070 (BCRA), del 25 de abril de 1980, se dispuso que "Para hacerefectiva la garantía total, en caso de liquidación de una entidad financiera incorporada al régimen de garantía, el Banco Central de la República Argentina podrá requerir la presentación de los depositantes en caja de ahorros y a plazo, de una declaración jurada manifestando ser titulares de depósitos de esa clase en la entidad, cuyo saldo conjunto ala fecha de esa resolución de liquidación, no supere el establecido para ese fin conforme a los procedimientos previstos" (punto 1.4.2.).
El defecto hermenéutico señalado llevó al a quo al error de definir al mentado requisito, como una exigencia suplementaria del Banco Central considerando 6).
11) Que el requerimiento formulado por la demandada (fs. 27) relativo a la "presentación de las constancias y antecedentes que hagan el derecho reclamado" no puede sino ser interpretado con los alcances establecidos en el art. 56 de la ley 22.051, según surge del sentido expreso de aquella intimación. En efecto, en la citada "carta documento" del 8 de febrero de 1984 se le hizo saber a la actora que el Banco Central, en su carácter de interventor de la entidad depositaria, se encontraba enla tarea de verificar "lo genuino del depósito". Esta comunicación fue en respuesta a una anterior (3 de febrero de 1984) remitida por la actora (fs.26) donde reconoce que el
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1650
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