cuando se encuentra en discusión una norma de derecho federal, como la aquí debatida, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308:647 ).
6) Que en orden a ello cabe recordar que mediante aquella norma se estableció que los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen (de garantía de depósitos) a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegradas en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. De este precepto legal la Corte infirió, en cuanto ahora interesa, que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona ("Galarraga, Ignacio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", fallo del 22 de diciembre de 1988).
7) Que el requisito aludido, antepuesto a la pretensión de cobro articulada, exige un análisis que excede el ámbito ius privatístico. Ello así a poco que se advierta que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley; no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concretaa favor de un determinado acreedor, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, por Jo que, en suma, no participa de las características que configuran a la fianza regulada en el derecho común Fallos 307:534 ).
8) Que ello sentado, cabe colegir que el cometido del ente rector de la actividad bancaria, en la emergencia, constituye una derivación del ejercicio de su poder de policía financiera; por lo que, toda idea que propicia una limitación de aquélla, deberá apreciarse restrictivamente y que, contrariamente a lo que se sugiere en la sentencia apelada, este Alto Tribunal no sujetó la facultad asignada al Banco Central -en lo relativo a la obligación de presentar declaraciones juradas- al dictado de disposiciones reglamentarias.
Antes bien, en otro precedente aludió "a la declaración jurada que permite exigir el art. 56 de la ley 21.526", sin que constituyera óbice el hecho de que Ja declaración jurada de que se trataba, hubiera sido remitida en fecha
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1649
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1649
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 727 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos