Tampoco este agravio puede tener acogimiento favorable. En efecto, tal como lo expresó la Cámara Civil en el fallo impugnado, esta Corte ya encl precedente de Fallos: 203:353 , estableció en lo que aquí interesa que "la resolución por la cual el Poder Ejecutivo, sin arbitrariedad y con explícita enunciación de las razones que deciden su juicio, deniega la autorización necesaria para constituir una sociedad anónima por considerar que su objeto es contrario al interés público, no es susceptible de ser revisado por el Poder Judicial mientras no se demuestre que importa violación a los derechos y garantías constitucionales".
Estos principios jurisprudenciales tuvieron expresa recepción legislativa con la reforma introducida al Código Civil en el año 1968 por la ley 17.711.
En lo que al caso concierne, la norma reformadora incorporó al art. 45 dichos parámetros estableciendo que ..."las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad".
Eneste orden de ideas, es menester señalar que la decisión en recurso, en cuanto coincide con los fundamentos dados por la Inspección General de Justicia en el sentido de que la entidad recurrente no tiene por principal objeto el bien común, contiene argumentos de suficiente entidad que descartan la tacha con que se la pretende descalificar. En efecto, cla quo para decidircomo lo hizo, consideró en lo esencial que los propósitos manifestados en el estatuto social de la recurrente, "incluyen no solamente la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, sino tambiéna la pública defensa de la homosexualidad en sí misma considerada, con vistas a su aceptación social".
Asimismo, destacó el informe de la Academia Nacional de Medicina (ver fs. 18/22), en cuanto esta entidad dictaminó que la homosexualidad es considerada como una desviación del instinto sexual normal.
De lo expuesto, la Cámara concluyó en la razonabilidad de lo decidido por la Inspección General de Justicia acerca de que los objetivos de la Comunidad Homosexual Argentina no se compadecen con las exigencias del bien común a que se refiere el art. 33 del Código Civil, y por ende no correspondió otorgarle la personería jurídica que solicitó.
10) Que sobre los argumentos que fueron expuestos, que esta Corte estima razonables e insusceptibles de ser descalificados, la Cámara fundó en
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1548
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