pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al sub lite.
Manifestó que el combatirla discriminación, porotra parte, no conllevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que, según sostiene el apelante, hace al fallo recurrido.
Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien común", posición que según expresa, desconoce el derecho de las minorías.
En igual sentido, los demandantes pretenden que se le otorgue debida protección a su derecho de asociarse con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado.
4) Que se agravia asimismo, en cuanto a que su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría deservir de medio de comunicación no sólo para el grupo de personas al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.
5) Que, en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional como a tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos. Sostienen que ésta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los actores, lesión que existiría en tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado la parte recurrente.
6) Que, en primer término se debe señalar que, como se advierte de lo reseñado en los considerandos anteriores, la cuestión debatida, circunscripta a la denegación de la personería jurídica a la recurrente por parte de la autoridad de aplicación, remite al examen de un tema legislado por el derecho común (Fallos: 295:1014 ; entre otros), razón por la cual, la intervención de este tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48, se halla supeditada a la circunstancia de que el pronunciamiento impugnado sea
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1546
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