314 .
Algunos autores enrolan a nuestro Código en este sistema sobre la base de la norma del art. 45 que se refiere a la licencia de la autoridad pública.
Laley determina la necesidad de esalicencia acto jurídico de autorización estatal que es concedida, tratándose de una asociación de carácter privado por el poder administrador.
Así, interpretando el artículo citado en su redacción anterior, la jurisprudencia había decidido que las facultades administrativas en materia de autorización de las personas jurídicas de carácter privado, eran discrecionales, es decir que el modo como el poder administrador ejercía sus atribuciones, acordando o negando la personería, no podía ser materia de revisión por ante el Poder Judicial (Llambías, Parte General II n° 1179, pág.
101; Spota 1 vol. 3 N" 619; pág, 107 y vol. 3 N° 1350, pág. 246).
Pero aquella discrecionalidad nunca debía llegar a una amplitud tal que permitiera la lesión de garantías constitucionales o legales, pues se trataba de una facultad reglada por la.ley. Tampoco era admisible una decisión arbitraria, basada en motivos fútiles o en la sola voluntad del funcionario "Standar Oil Co. c/ Gobierno de la Nación", C.S.J. de la Nación, fallado el 7 de febrero de 1945, Fallos: 185:158 ).
Contra la denegatoria estatal, no cabía en apariencia ningún recurso, atendiendo al principio de separación y equilibrio de los poderes públicos que veda a uno de ellos enjuiciar los actos del otro; por tanto, si está encomendado al Poder Ejecutivo la concesión de la personería jurídica, el modo como ese poder ejerce sus atribuciones, acordando o negándola, no podía ser -en principio- materia de revisión por parte del poder judicial.
Sin embargo, la doctrina ha hecho una interesante distinción al respecto.
Desde luego, aquella consideración es de aplicación estricta cuando sc trata de facultades discrecionales de uno a otro poder, pero no cuando se han puesto en movimiento atribuciones regladas jurídicamente. La administración actúa discrecionalmente cuando le es permitido obrar libremente -aunque no arbitrariamente- en la elección de los medios conducentes para cumplir con el fin que impone la ley.
Laley 17.711 admite la vía jurisdiccional para impugnarlas resoluciones administrativas cuando ellas padezcan de vicios deilegitimidad o arbitraricdad entendiendo por ilegitimidad lo contrario al ordenamiento jurídico. Supone, por consiguiente, que las facultades del poder administrador estuvieron
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1553
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