4 susceptible de ser tachado de arbitrario - en los términos acuñados por esta Corte- afectando las garantías constitucionales que invoca la parte apelante.
7") Que sentado ello, corresponde examinar los agravios planteados, a fin de determinar su eventual procedencia, en los términos expresados en el considerando anterior.
El primero de los argumentos sostenidos en la apelación federal se dirige acuestionar la interpretación efectuada porcl a quo al estatuto de la Comunidad Homosexual Argentina. En este sentido, señala la recurrente que la afirmación de la Cámara acerca de que la entidad no se limitará a perseguir los objetivos que constan en su estatuto social, sino que realizará otros para los que no solicita autorización -en particular la defensa pública de la homosexualidadno tiene fundamento en las constancias de autos "ni puede decirse que sea pública o notoria de tal modo que no necesite demostración" (£s. 73).
8) Que a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la decisión de lacámararespecto del agravio enexamen, no es susceptible de descalificación.
Ello así, pues no aparece como irrazonable colegir -como lo hace el a quoque el objetivo establecido en el art. 2° inc. a) del estatuto social en cuanto persigue lograr que la condición de homosexual no sea objeto de discriminación en ningún ámbito de la sociedad, únicamente se pueda lograr a través de la defensa pública de esa condición.
Sentado ello, y en cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que cel presunto interés de la entidad de defender públicamente la homosexualidad no está probado en las actuaciones, corresponde destacar, como lo hace el juez Boggiano en su voto en esta causa, que si bien es cierta la falta de acreditación explícita de ese extremo, no puede descalificarse la conclusión a la que se arriba, basada en una interpretación finalista que el a quo efectúa a partir de la evaluación de las implicancias e incidencias sociales que la defensa pública de la homosexualidad puede acarrear.
9") Que corresponde considerar ahora el cuestionamiento que efectúa la recurrente a la decisión de fs. 59/62 referido a que para arribara la conclusión de que la Comunidad Homosexual Argentina no tiene por principal objeto — el bien común -en los términos del art. 33 del Código Civil- se acude a la denominada moral media de la sociedad y a la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población, desconociendo con este proceder, el derecho de las minorías.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1547
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