Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:1490 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

características impropias de estas instituciones, como en su esencial disponibilidad, Esta Corte tratóa los beneficios previsionales como integrantes de un "derecho de propiedad", entendido lato sensu, pero con ello no pudo sino querer válidamente decir que el derecho al beneficio, una vez adquirido no puede ser arbitrariamente perdido, lo que presupone su concesión bajo un régimen de legalidad inobjetable, lo que no ocurrió de modo originario en el caso. 9") Que cabe agregar que el más cabal derecho adquirido es el que tiene la sociedad toda a vivir pacífica y ordenadamente bajo los principios de la Constitución Nacional. Ella es la fuente de todo derecho, de donde no cabe hablar de "propiedad" alguna que no sea la erigida bajo sus superiores normas. Esto es especialmente asf en el caso, en que el poder legislativo legítimamente constituido en la provincia, se ha manifestado de modo claro y contundente sobre la caducidad del presunto derecho. En tales condiciones la cabal preservación de la más profunda seguridad jurídica no puede sino imponer el acatamiento de tal decisión; lo contrario implicaría el entronizamiento de mandatos nacidos del quebrantamiento de aquella seguridad.

Por ello, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia apelada, Con costas. Notifíquese y devuélvanse. .

Carros S. FAY.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON Augusto C£sar BELLuscio Considerando:

15) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que declaró improcedente el recurso interpuesto en autos (fs.

297/344), el recurrente dedujo el recurso extraordinario federal, que le fue concedido.

27) Que el recurso extraordinario es admisible, pues se ha puesto en cuestión la validez de una ley de provincia bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión ha sido en favor de la validez de la ley provincial (art. 14, inc. 2, ley 48).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1490

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 568 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos