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Fallos: 314:1485 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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puede llevarla aplicación de un criterio como el que el a quoacepta -extremos que deben ser evitados-, se señaló que el Código Procesal que todos los jueces federales y nacionales del país consideran vigente "es ilegítimo" y "la persona que haya obtenido jubilación por decreto de 1970 no tiene la protección del art. 17 de la Constitución". Esto, valga la insistencia, fue dicho como ejemplo de lo que el Tribunal no puede permitir; y es exactamente lo mismo que la Corte Suprema santafecina declara que debe ocurrir en el sub Tite, 11) Que la conclusión, por tanto, es que los actos de los gobernantes de facto rigen mientras no sean derogados o revocados; y, mientras rigen, producen las mismas consecuencias que los actos de los gobernantes de jure, y, En su caso, confieren "derechos adquiridos" que también configuran propiedad lato sensu" y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores cuando ello importe vulneración de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Que es lo que ha sucedido en la presente causa.

12) Que, a título confirmatorio, interesa poner de relieve que el mantenimiento de la doctrina del a quo privaría de real consistencia jurídica y convertiría en revocables en cualquier momento -por acto absolutamente discrecional e inmodificable del Estado de jure-a los centenares y centenares de miles de jubilaciones durante los dilatados períodos de facto -catorce de los últimos veinticinco años- que los argentinos han conocido; y ello sin que los perjudicados pudieran invocar derecho subjetivo alguno ni tutela constitucional. Sería éste uno de esos resultados "disvaliosos" que los jueces, en tanto les sea posible, deben rechazar con energía (caso "Saguir y Dib", Fallos: 302:1284 y los muchos que en él se inspiran). A este respecto, es ilustrativa y orientadora la clásica frase que Oliver Wendell Holmes escribió hace muchísimo tiempo: "Es undeberdelos jueces ponderarlas consecuencias sociales de su decisión" ("The path of law", Harvard Law Review, vol. 10, pág. 467). Enla presente causa, las consecuencias sociales, iremediablemente derivadas de la decisión impugnada, apuntan hacia un panorama de caos. Un caos que, además de serlo, resultaría gravísimamente injusto. Así, en primer término y ante todo, habría miles y miles de leyes, que han regido durante años y continúan rigiendo cotidianamente, y que, sin embargo, serían actos jurídicos nulos de nulidad absoluta. 13) Que la sentencia de fs. 297 va mucho más allá, todavía, de lo que su tesis central implica. Efectivamente, en el pasaje que destina a formular severa crítica contra numerosas leyes previsionales (fs. 330 vta. y sigs.), con fundamentos éticos, tales como lainjusticia, la inmoralidad, el reconocimiento

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1485

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