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Fallos: 314:1493 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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de amnistía constitucionalmente válida produce sus efectos de modo definitivo aun cuando posteriormente sea derogada, ya que el art. 2? del Código Penal establece la aplicación de la ley más benigna, aun cuando no rija al tiempo de cometerse el delito ni al de pronunciarse el fallo, sino en una época H intermedia; el delito cometido antes de la amnistía válida no podría ser punido ni aun después de su derogación, porque se aplicaría la ley que en el tiempo intermedio habría suprimido la delictuosidad del hecho. Por tanto, si se admitiese que el Congreso sólo pudiera derogar para el futuro la ley de facto de amnistía, quedaría consagrada la iniquidad de que esa derogación fuese meramente teórica, privada de consecuencias prácticas, ya que, aun temporariamente vigente, la ley de facto habría producido consecuencias definitivas sobre las cuales no sería posible volver. El poder de facto trascendería, así, sobre los poderes constitucionales sin remedio, por más que hubiese obrado en contraposición con la ampliamente mayoritaria voluntad del país".

Que, en razón de lo expuesto, carece de sustento la pretensión de los recurrentes de que en virtud del principio del art. 2? del Código Penal se aplique ultractivamente la ley no ratificada por el Congreso, ya que, negada explícitamente la ratificación, ella no configura ley en el sentido que a tal expresión atribuye la Constitución y no pueden reconocérsele efecto de ninguna especie". .

Por último, y ya con expresa referencia a actos de índole legislativa provinciales, en la causa F.404.XX, "Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de convenios", del 24 de agosto de 1989, esta Corte expresó que "la ley provincial 518, independientemente de los términos utilizados en su redacción, implica de manera clara la voluntad del órgano legislativo provincial de negar la convalidación de los convenios celebrados por los funcionarios de facto. Y la demandada no ha alegado ni demostrado que con anterioridad a su dictado hubiesen mediado otros actos legislativos que pudieran entenderse ratificatorios de los mentados acuerdos, lo que constituye un óbice insuperable para la admisión de su validez".

5) Que, como resulta de la fecha de sanción de la ley 9429 -27 de enero de 1984- la legislatura santafesina dispuso la derogación de la ley de facto 9214 con efecto retroactivo al día de su sanción a los pocos días de su instalación tras el restablecimiento de la normalidad constitucional y entre los primeros actos de sustancia legislativa que dictó. Por lo tanto, si se atiende a la sustancia del acto, más allá de su expresión formal, y aun cuando como en los casos de Fallos: 309:5 y causa F.404 precitada- los términos

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1493

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