de privilegios, etc., se atribuye facultades para evaluar el acierto o el error, la conveniencia o inconveniencia, de normas nacionales o federales y cae en la extralimitación de descalificarlas jurídicamente, aunque sean de jure, como sucede, v. gr., con la ley 20.550, sancionada por el Congreso de 1973 fs. 331 vía).
14) Que, a fs. 334, esa sentencia trae el aserto de que "la legislación de jure puede obviamente, declarar la inconstitucionalidad de la normativa de facto". Una manifestación de este tipo pudo haberse enunciado si sc la tuviera por jurídicamente correcta- ante una ley como la 23.040, que declaró la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de la ley 22.924, pero resulta sercequívoca y ajena a las circunstancias del caso en lo que concierne ala ley local 9429, por cuanto ésta se limitó a derogar -sólo a derogar- a la ley 9214 y sólo añadió que lo hacía con efecto retroactivo.
15) Quees inaceptable, igualmente, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9214, hecha a fs. 334 vta. Ello es así, ante todo, porque tal declaración no fue introducida en la /iris por la demandada, en sus escritos de fs. 61 y 280; además, porque tal declaración, que reviste insuperable significacióninstitucional, carece de lafundamentación autónoma y suficiente que el derecho público argentino considera indispensable, bajo pena de desestimación in limine; y, sobre todo, porque dentro del sistema jurídicopolítico que en el país impera es inconcebible, como acto judicial, la declaración en 1990 de la inconstitucionalidad de una ley que se halla derogada desde 1983.
16) Que, en resumen, como concepto lógico de la presente sentencia, tiénese por pertinente reproducir una de las definiciones centrales dadas en el precitado caso "Console de Ulla": "Los actos de un gobierno de facto...
tienen fuerza imperativa y rigen mientras no sean derogados o revocados Iícitamente; y mientras rigen generan derechos subjetivos, constitutivos de propiedad lato sensu, si esto resulta de su contenido". Ello hace aplicables, en el caso, las razones sintetizadas en los considerandos 7° y 8".
Por ello, sc admite la procedencia del recurso extraordinarió y se revoca la sentencia apelada. Declárase la nulidad del decreto 555/85 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fé, así como la de las Resoluciones 1052/ 84 y 4604/84 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de dicha Provincia.
Déjase sin efecto la declaración de caducidad de la Resolución 3195/83 de la mencionada Caja, a partir del instante en que tal caducidad fue dispuesta.
Los haberes impagos a que el recurrente pudiere tener derecho deberán ser
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1486
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