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Fallos: 314:1450 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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4 defensa, prueba y sentencia (Fallos: 272:188 , considerandos 7° y 8° y sus citas; 306:1705 ).

6 Que el art. 336 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece, en su última parte, que no es obligatoria la designación de perito por la parte que propone la prueba pericial, cualquiera que sea la etapa del proceso. Al ser ello así, el punto en debate franquea el límite de la mera interpretación de una norma procesal -como sería determinar si de acuerdo alartículo citado debe exigírsele al acusador privado la proposición de perito particular-, para adentrarse en aspectos vinculados al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, del que el procedimiento penal es su reglamentación.

7) Que, en efecto, incluso en los delitos de acción privada se encuentra involucrado un interés público, en la medida en que es la administración pública de justicia del Estado la encargada de determinar la responsabilidad oirresponsabilidad del imputado. Enesas condiciones, debieron fundamentar los jueces cuál sería la razón por la que es aceptable exigir al acusador privado la propuesta de peritos de parte, impidiéndole el acceso alos peritos oficiales que son auxiliares de la administración pública de justicia. Por otrá parte, es contrario a los principios de la lógica fundar una decisión favorable al imputado en la circunstancia de no haber probado el acusador los hechos, cuando se le privó de la posibilidad de hacerlo en la etapa procesal oportuna confr. doctrina sentada en la causa M.585.XXII, "Magario, José y Daleo, Graciela s/ av. secuestro extorsivo", del 20 de noviembre de 1990).

8") Que no se trata en el caso, por consiguiente, de denegación de prueba como sanción a la negligencia del interesado, sino de la omisión del ejercicio de facultades propias del Tribunal concernientes a la mejor averiguación de hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 240:99 ). En tal situación, la prescindencia de la aplicación de la disposición legal citada sin dar razón valedera para hacerlo, descalifica la decisión, que resulta entonces arbitraria (Fallos: 307:661 ).

9) Que en atención a que lo hasta aquí expuesto es suficiente para invalidar la sentencia, resulta inoficioso considerar los restantes agravios ° formulados por el apelante.

Porello, se hace lugara la queja y se dejasin efecto la sentericia de fs. 230. t Hágase saber, acumúlesc a los autos principales y devuélvasc al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1450 
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