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Fallos: 314:1453 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Por otra parte, tampoco ha cuestionado la defensa en modo alguno las demás circunstancias ponderadas en las sentencias de ambas instancias demostrativas del tráfico, tales como la calidad de la sustancia, su grado de pureza y el itinerario seguido por quien la transportaba.

Por lo tanto, no se advierte que la aplicación de la norma impugnada pueda traer aquí como consecuencia la extensión del campo de la punibilidad más allá de los límites definidos por la ley merced a una ficción procesal resultante de un criterio valorativo de las pruebas impuesto al juez.

Los fundamentos desarrollados en la apelación no alcanzan, pues, para demostrar que la norma cuestionada puede afectar, en el sub-judice, la garantía constitucional que se invoca, razón por la cual el agravio de la recurrente deviene insustancial (Fallos: 302:1008 y 306:413 ).

En consecuencia, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1991. Oscar Eduardo Roger.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1991.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge L. Goyeneche interinamente a cargo de la Defensoría Oficial N° 1 en lo Penal Económico) en la causa Martínez Perea, Jerónimo s/ contrabando -causa N° 30.120-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a Jerónimo Martínez Perea como autor del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a ser comercializados, en grado de tentativa, a las penas de siete años y seis meses de prisión; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; tres años de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por quince años para desempeñarse como funcionario o empleado público; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, e

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1453

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