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Fallos: 314:1449 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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3) El tribunal de la instancia anterior absolvió al procesado por no haberse probado que Chamorro fuese el firmante del informe. Estimó que de todos modos se plantea un estado de duda sobre la veracidad de lo revelado porel profesional, lo que impide determinar si verdaderamente se divulgóun secreto, o si se expresaron hechos falsos, por lo que excluyó el tipo del art.

156 del Código Penal.

La cámara destacó la ausencia de una conclusión pericial sobre la autoría material e intelectual del informe de fs. 114. Eneste aspecto, en oportunidad de abrirse la causa a prueba el querellante solicitó la realización de una peritación caligráfica tendiente a determinar si pertenecía al texto y firma del procesado el informe obrante a fs. 114, petición que fue denegada con el argumento de que al tratarse de un delito de acción privada, debió el acusador privado proponerperito de parte. Contra esa resolución interpuso el agraviado recursos de revocatoria y apelación (fs. 91), ocasión en la que señaló que la denegación de la pruebapericial podía violarsu defensa en juicio y se reservó renovar la cuestión en el momento de la sentencia definitiva.

4) Que el apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. En sustancia, los agravios expuestos en el remedio federal radican en que el a quo habría efectuado una interpretación contra legem del art. 336 del Código de Procedimientos en Materia Penal, al exigir la designación de peritos de parte debido a la naturaleza privada de la acción. También se agravia de la prescindencia del testimonio de la Dra.

Madotta (fs. 121), que a su juicio resultaba decisivo para acreditar que el informe psicológico fue entregado por el acusado a la esposa del recurrente y que éstase lo entregóala letrada mencionada para presentarlo enlos juicios civiles, con lo cual se lo descalificó y le fue obstaculizado el régimen de visitas.

59) Que los agravios del apelante, aunque vinculados principalmente con aspectos procesales resueltos con anterioridad a la sentencia definitiva como son los atinentes a la prueba-, suscitan cuestión federal bastante para su examenenla instancia del art. 14 de la ley 48, puesto que el proceso pena! se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva « se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciarse por la absolución o condena; y por ello cada una de las etapas constituye el presupuesto necesario de la que le sigue, de forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, señaló reiteradamente esta Corte que el respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste enla observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación,

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1449 
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