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Fallos: 314:1421 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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un ente colectivo de las características del que aquí es demandado, comporta un cierto acatamiento a las decisiones que se adopten en ese ámbito (confr.

doctrina sentada por esta Corte en las causas F.516.XX "Filgucira de Alvarez, Ana María c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de Hacienda, Instituto de Obra Social-", sentencia del 20 de octubre de 1987; G.242.XXII "Gil, Carlos Rafael c/U.'T.N. s/nulidad de acto administrativo, indemnización daños y perjuicios, etc.", sentencia del 28 de febrero de 1989 y G.441.XXII "Galiano, Carlos Jorge c/ BA.NA.DE. s/ cobro", sentencia del 22 de agosto de 1989, sus citas y muchas otras). Por ello, las impugnaciones que ulteriormente se formulen por vía judicial con motivo de sanciones disciplinarias resultan -como regla- improcedentes y sólo debenadmitirse cuando aquéllas signifiquen el desconocimiento evidente de las garantías constitucionales invocadas, 14) Que, por lo demás, en orden a las consideraciones efectuadas por la cámara respecto a una supuesta violación del "principio de igualdad ante la ley" corresponde señalar que en ese análisis sc hizo abstracción de oportunas y conducentes alegaciones de la demandada (v. fs. 730 y siguientes, escrito de contestación de agravios) susceptibles de incidir decisivamente en el tema. Se advierte que las diferentes circunstancias que pudieron haber rodeado la actuación del doctor Guzzo enel Hospital Italiano en relación con la que le cupo ala actora podrían haber justificado, también, un distinto trato.

15) Que cabe puntualizar finalmente que esta Corte ha declarado en forma reiterada que, para que exista desmedro de la igualdad, es menester que la desigualdad resulte del texto mismo de la norma aplicada y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir causas: M.584.XX "Musotto, Néstor Julio; Huesca, Miguel Pedro Antonio", del 29 de septiembre de 1987; B.572.XX "Banco de Ultramar S.A. c/ Res. N° 459/85 (B.C.R.A.)s/apel." del 28 de junio de 1988; M.327.XXII "Macdona, Federico Roberto c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)" del 14 de noviembre de 1989; S.126.XXIII "Sosa, Guillermo por robo calificado" del 10 de julio de 1990; los precedentes citados en el dictamen que antecede y muchos otros), sin que quepa admitir en el sub examen, precisamente en función de las deficiencias de fundamentación expuestas, derivación alguna de aquel principio por vía de extensión analógica.

16) Que, en tales condiciones, se advierte que la configuración de los vicios enunciados justifica la admisión del remedio federal, toda vez que la sentencia no resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, circunstancia que pone de manifiesto la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y Jas

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1421

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