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Fallos: 314:140 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 demandada y se ha decretado la suspensión del procedimiento. Corresponde, En consecuencia, que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto traído a su conocimiento.

29) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, por mayoría de votos, hizo lugar ala demanda que perseguía el cobro de las diferencias entre lo efectivamente percibido por los actores en concepto de beneficio previsional y el 82 ochenta y dos por ciento) de las remuneraciones correspondientes al personal en actividad (Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados).

Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que los actores basaron sureciamo en el convenio colectivo 78/75 y más concretamente enel art. 6, inc. b, del texto ordenado por el decreto 1933/80, y que la demandada opuso a su progreso la excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto sostuvo que no estaba obligada a satisfacer los requerimientos de los demandantes más allá de los límites que determinan las disponibilidades del fondo que administra. En este sentido, el vocal que votó en primer término sostuvo que leen mal el art. 9, punto a, ap. 3°, del decreto 1933/80, quienes consideran que descarga a la demandada de la obligación de cubrirla diferencia entre lo que la caja abona como jubilación o pensión al beneficiario y al 82 0 el 75, respectivamente, de lo que cobre el personal enactividad, porque la expresión "tendiente a' no está referida al fondo 0a la empresa que es suadministradora, sino al °adicional"". "En otras palabras —continuó el a quo— la norma no prevé que sea el Fondo el que tienda a cubrir el 82 0 el 75 sino el adicional que ese mismo punto establece como objeto del fondo". En su opinión, "lo que la empresa debe abonar hasta el límite de las disponibilidades del fondo, Es una cosa que establece el reglamento que la propia empresa dictó, pero que noresulta nidela letra ni del espíritu del decreto 1933/80 nide suantecedente el convenio colectivo 78/75". Asimismo, consideró que era innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.476, porque la empresa retiene a su personal el 6 de la remuneración sin hacer el aporte ella misma, como lo dispone dicha ley; y si se demostrara que con dicho aporte tampoco resultase suficiente para cubrir la citada diferencia, sólo habría que analizar su constitucionalidad en cuanto fijó el límite de la contribución empresarial a esa cifra.

En relación al cómputo de la bonificación anual por eficiencia para determinar el salario deactividad que sirve de base al cálculo del complemento a cargo del fondo, consideró que el tema había sido decidido en favor de los trabajadores por la Cámara en pleno en el acuerdo N° 270.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-140

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