hasta tanto se produjera la revisión de los convenios colectivos disponiendo lo que correspondiese con tales fondos compensadores.
En razón de lo expuesto, la afirmación del a quo en el sentido de que la empresa no efectuó el aporte del 6 que determinaba la mencionada ley, y que porello estaba obligada al pago delas diferencias reclamadas, transformó el régimen de la ley en acumulativo con violenta desinterpretación de su texto, y consagró una solución que se aparta notablemente de las constancias de la causa y del fin perseguido porel sistema. Ello es así, en primer término, porque carecería de sentido la modificación que se efectuó mediante la ley 21.476 (en especial el apartado 4 citado), si sobre la base de tales normas la obligación de la empresa se hubiese mantenido invariada o transformado en más gravosa que la que había sido establecida enla convención colectiva. que seenmendó. Ensegundo término, carecería también de sentido la modificación del convenio operada mediante el decreto 1933/80, si según ambas reglamentaciones la empresa hubiese estado obligada a efectuar un aporte hasta alcanzar los porcentajes del sueldo en actividad, cuando de los propios términos de ese precepto se desprende, como quedó dicho en el considerando 4°, que elobjeto del fondo era "tendiente" a cubrir dichas sumas y se suprimió toda referencia al aporte patronal (confr. art. 6, inc. b, t.o. por decreto 1933/ 80). Idéntica consideración cabe efectuar ante la reforma del convenio colectivo operada en junio de 1986 en el marco de la ley 23.126, por la cual la empleadora se comprometió a efectuar un aporte global del 6 de las remuneraciones en sustitución del que hasta esa fecha efectuaban los trabajadores, según lo admite la recurrente a fs. 409 (art. 99, inc. c, apartados 1ad del nuevo convenio).
7) Que, en consecuencia, devienen también infundadas las consideraciones del a quo acerca de la falta de validez que atribuyó a la reglamentación del fondo, agregada a fs. 101/103 y 362/364, porhabersido —dictada por la propia empresa y establecer que aquél sería distribuido "hasta los porcentajes antedichos, hasta el límite de las disponibilidades del mismo" art. I) pues la citada reglamentación no creó una nueva norma, sino que se atuvo a los términos de las ya existentes (ap. 4, inc. g, del art. 29, ley 21.476).
En este orden de ideas, cabe agregar que el a quo ha omitido tener en cuenta las constancias del informe pericial que ordenó para mejor proveer, en cuanto allí se explica que en aquellos meses en los que SEGBA "ha dispuesto de las sumas suficientes como atender el pago total de las diferencias entre el 82 de la remuneración fija en cada categoría y el haber jubilatorio percibido por cada uno de los agentes, ha abonado el 100 de las
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-143¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 143 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
