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Fallos: 314:142 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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caso de pensionados". Como se advierte, la discriminación efectuada por el a quo en primer término carece de apoyo en el texto de la norma transcripta, pues sea que el calificativo "tendiente" se atribuya al fondo en sí mismo oal adicional que constituye su objeto, no implica que se impongaa laempleadora la obligación de cubrir la diferencia entre los haberes percibidos y el porcentaje de los devengados en actividad. Antes bien, aparece delimitado con claridad el objetivo propuesto —basado en principios de solidaridad — entanto, mediante el aporte de los trabajadores activos, se tiende alincremento de los haberes de quienes han alcanzado el beneficio previsional, y en cuanto lo permita la financiación del sistema. Por lo demás, ese adicional es esencialmente variable ensu cuantía, ya que se encuentra condicionado tanto a la circunstancia apuntada como al monto que la caja de jubilaciones respectiva abone en concepto de beneficio previsional (cuanto más se acerqueal82075, menor será el importe del adicional), y esto último era así aun antes de la sanción del decreto 1933/80 (confr. art. 7° de la reglamentación de la caja compensadora, administrada por el sindicato).

5 Que, en cuanto a los antecedentes que dieron origen al sistema del fondo compensador, cabe señalar que, según se desprende de los anexos agregados al peritaje contable ordenado por el a quo para mejor proveer, la reglamentación del año 1975 (art. 9, inc. c, del C.C.T. 78/75) dispuso que se integraría con un aporte de los trabajadores calculado sobre las remuneraciones globales (art. 13), más un porcentaje variable según la edad; al que se debería adicionar un aporte empresario que se calcularía de común acuerdo como resultado de un estudio económico, a fin de permitir alcanzar las diferencias, "en el caso de que las sumas precedentes (contribución del personal en actividad) no alcanzaren para distribuir los adicionales (del 82 o el 75y". 6 Que, a partir de la vigencia de la ley 21.476 (art. 2, inc. g), apartados 2 y 3), SEGBA adicionó a la remuneración de sus dependientes el 7.5 de aumento y comenzó a retener a su personal con destino al fondo el 6 de los salarios (confr. informe pericial contable citado). Resulta asf claro que la empresa se ajustó a las disposiciones de la mencionada ley en cuanto estableció que si las contribuciones patronales eran directas, se mantendrían hasta un máximo de 6; y si estabaninstrumentadas bajo formade incrementos salariales, continuarían efectuándose también hasta idéntico porcentual.

Cabe aclarar que ambos sistemas eran alternativos y no acumulativos (confr.

art. citado), y que el apartado cuarto dispuso expresamente que las prestaciones de esos fondos compensadores se adecuarían a los recursos así establecidos,

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-142

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