DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: . a , Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Corte Suprema en virtud del recurso de apelación ordinaria interpuesto por la defensa de Hugo Urquizu y Alfredo Ernesto Noguera, contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al confirmar lo resuelto por el juez de grado, hizo lugar a la extradición solicitada, respecto de los nombrados, por Ja República de Bolivia (fs. 16).
Aduce la recurrente que dicha entrega ha sido dictada en violación a lo dispuesto por el artículo 45 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, de 1889, ratificado por ley 3192. Ello ya que, habiendo sido sus asistidos arrestados provisoriamente, en los términos del artículo 44 de ese tratado, el requerimiento formal de extradición fue introducido vencido el plazo de diez días estipulado a dichos efectos. Debió, pues, disponerse, a su juicio, la libertad de los acusados a partir de ese momento, rechazándose la tramitación de la solicitud por extemporánea.
— II — No se encuentra controvertido en autos que la presentación formal del pedido de extradición formulado por la República de Bolivia, respecto de los nombrados Urquizu y Noguera, tuvo lugar recién el 29 de enero de 1990, vencido ya el plazo invocado por la defensa.
Ello, al allegarse la documentación respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto donde, previa legalización, se la consideró ajustada a las exigencias contenidas en el artículo 32 del tratado aplicable al caso (fs. 128 de los autos principales).
La cuestión se circunscribe, pues, a determinar si, en tales condiciones, como sostiene la apelante, el vencimiento de ese plazo debió impedir la tramitación del pedido y la consiguiente libertad de los detenidos, o si, por .
— el contrario, según el auto recurrido, tal circunstancia no-opera como una
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:134
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