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Fallos: 314:139 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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de los derechos garantidos por la Carta Fundamental, máxime cuando lo resuelto guarda relación directa con la garantía del derecho de propiedad.


JUBILACION Y PENSION.
Sea que el calificativo "tendiente", del apartado 3° del inc. b) del art. 6° del decreto 1933/80 seatribuya al Fondo Compensador de jubilaciones en sf mismo o al adicional que constituye su objeto, no implica que seimponga a la empleadora la obligación de Cubrir la diferencia entre los haberes percibidos y el porcentaje de los devengados en actividad.


JUBILACION Y PENSION.
Carecería de sentido la modificación que se efectuó mediante la ley 21.476 (en especial el apartado 4 del inc. g) del art. 2°) si sobre la base de tales normas la obligación de la empresa se hubiese mantenido invariada o transformado en más gravosa que la que había sido establecida en la convención colectiva que se enmendó.

JUBILACION Y PENSION. - . .
Carecería de sentido la modificación del convenio colectivo 78/75 operada mediante el decreto 1933/80, si según ambas reglamentaciones la empresa hubiese estado obligada a efectuar un aporte hasta alcanzar los porcentajes del sueldo en actividad.

JUBILACION Y PENSION. :
Si los fondos del Fondo Compensador de jubilaciones deben ser distribuidos entre la colectividad de los ex dependientes de la empresa que han obtenido el beneficio previsional, un grupo de ellos no está habilitado para invocar garantías singularescon prescindencia de la repercusión sobre el estado financiero del sistema y sobre el derecho de sus restantes beneficiarios.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 26 de marzo de 1991..

Vistos los autos: "Cajal, Mario Sebastián y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.". 7 15 Que áfi. 516 de estos autos, por sentenciá:del 11. de diciembre de'- + -1990, se ha declarado procedente el recurso extraordinario deducido porla . .... >

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-139

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