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Fallos: 314:141 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Por su parte, el voto en minoría sostuvo, en primer término, que si la N demanda se promovió contra SEGBA con base en el decreto 1933/80, no fue sin motivo, ya que a partir de su entrada en vigencia el Sindicato de Luz y Fuerza dejó de ser el administrador del fondo compensador y, por ello, en el supuesto aparentemente más favorable a los actores, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 21.476 en modo alguno agotaría su pretensión yaque la declaración de invalidez determinaría el rechazo de la demanda por dirigirse contra quien no sería responsable. Alregirse el sistema de integración del fondo por el decreto mencionado, y no por el Convenio Colectivo 78/75 originario que extendía la responsabilidad patrimonial a la empresa, y haberse demostrado que los fondos fueron distribuidos íntegramente, de acuerdo a las normas invocadas no asiste ningún derecho a los actores. Por ende, es extraña a la decisión del caso la doctrina emergente del Plenario N° 270, toda vez que el reclamo adicional accesorio (BAE) sigue la suerte de la obligación principal.

3") Que los argumentos de la demandada que hicieron procedente el recurso extraordinario deducido, involucran cuestiones que atañen a la interpretación efectuada por el a quo de las normas aplicables, de forma tal que se condenó a aquélla a efectuar un pago sin obligación legal que lo sustente, con grave menoscabo, de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En tales supuestos —como reiteradamente ha dicho esta Corte en numerosos precedentes— es aplicable la doctrina de arbitrariedad, pues si bien no constituye un fundamento autónomo de la apelación del art. 14 de la ley 48, es el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de los derechos garantizados por la Carta Fundamental, máxime cuando, como en el sub examine, lo resuelto guarda relación directa con la garantía del derecho de propiedad (entre otros, Fallos: 300:1006 , considerando 6", 1213, considerando 10).

4") Que, en efecto, de acuerdo á lo dispuesto por el art. 6, inc. b), del decreto N° 1933/80, modificatorio de la convención colectiva de trabajo N° 78/75, en que los actores basaron su reclamo (agregado en copia certificada por el Ministerio de Trabajo a fs. 150/156), el fondo compensador de jubilaciones se integró con el aporte de los trabajadores en las cantidades allí determinadas y su administración fue ejercida por las empresas, Según el apartado 3°, el "Fondo así constituido se utilizará para distribuir entre el personal jubilado...estén o no afiliados, un adicional tendiente a cubrir la diferencia entre el haber jubilatorio y el ochenta y dos por ciento de su remuneración como si estuviere en actividad, en el caso de jubilados, y la diferencia entre el haber de la pensión y el setenta y cinco por ciento, en el

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-141

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