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Fallos: 314:1363 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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7 Que, de igual modo, el fallo apelado incurre en una arbitraria prescindencia de considerar si la supuesta falta de amortización tornó abusivo el ejercicio del derecho de rescindir el contrato. En este sentido, no basta computar el transcurso del tiempo sin averiguar la realidad económica de lo que ocurrió en ese lapso, pues el tiempo de ejecución del contrato constituye una presunción de hecho relativa acerca de la amortización de la inversión del concesionario, En el caso traído a conocimiento de esta Corte, tal presunción se encuentra controvertida por la pericia contable y del ingeniero industrial, de cuya ponderación depende el juicio sobre cl ejercicio regular del derecho a la rescisión, y tales pruebas han sido desconsideradas arbitrariamente en la sentencia, no obstante que contenían elementos que podríanacreditar el derecho a obtenerel retorno de la inversión efectuada por el recurrente.

Laausencia de análisis crítico de tales circunstancias conducc a descalificar la sentencia, ya que al juzgar que la rescisión del contrato no constituyó por sí misma una presunción de daño, no efectuó un examen pormenorizado de las pruebas producidas e incurrió en simples aserciones, sin examinar constancias obrantes en autos ni apreciar en forma razonada los concretos agravios expresados (N.112.XXII."Navum Vda. de Alvarez, Dora y otros c/ Embotelladora Argentina S.A.I.C.", fallo del 6 de febrero de 1990; Fallos:

298:317 y 565; 303:1258 ).

8 Que, igualmente, no se ha demostrado que el criterio de derecho común sentado por esta Corte enla solución recaída enel caso "Automotores Saavedra SACIF c/ Fiat Argentina SACIF", del 4 de agosto de 1988, acerca delarescisión contractual, resultaba aplicable en las destacadas circunstancias de este caso, que no fueron materia de adecuado análisis en el fallo apclado, cuyo examen tiene que hacerse en concreto y no en abstracto, evitando sustituirlo con meras razones a priori (A.505.XXI. "Automotores Saavedra SACIFc/Fiat Argentina SACIF", del 4 de agosto de 1988; Fallos: 239:379 ).

9°) Que las consideradas deficiencias conducen a dejar sin efecto la sentencia recurrida, ya que la apreciación de la prueba efectuada se limitó a unanálisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes enautos, pero nolos integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, circunstancia que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 297:100 ; 303:1080 ; 308:112 y 640), tornándose inoficioso continuar con el examen de los agravios vertidos por el apelante sobre las demás cuestiones objeto del recurso.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1363

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