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Fallos: 314:1225 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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H Cuando el caso no encuadra enelart. 3, inc. 1, de la ley 23.098 por mediar ordenescritade autoridad competente dada la naturaleza contravencional de la infracción imputada, V.E. tiene dicho que el habeas corpus no es la vía idóncapara plantearla ilegitimidad de las facultades atribuidas a la autoridad policial, pues ello debió articularse por medio del recurso previsto en el art.

587 y ss. del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Enigual sentido ha sostenido que si bien del art. 6 de la mencionada ley podría extraerse una ampliación del objeto del remedio que ella instituye, tal concilusiónsólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la ineficacia de aquel recurso, pues de lo contrario se operaría una sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos que excedería el Ambito excepcional del amparo (S.673.XX "Salort, María Cristina s/ recurso de hábeas corpus en favor de Antúnez García, Ricardo", resuelta el 25 de noviembre de 1986).

En el caso de autos no puede hablarse de ineficacia del recurso previsto por la norma del código de procedimientos en tanto al momento de la presentación del habeas corpus restaba aún la posibilidad de la queja para el letrado que se había hecho cargo de la asistencia de Romero. Es ante el juez correccional que la parte debe plantearios alegados incumplimientos formales enel trámite policial o las falencias procesales que se atribuyen y, que en su caso darían lugar a la denuncia consiguiente.

Aceptarlatesis del a quoimplica sin más habilitar el juez del amparo para ingresar en el ámbito de las formas del procedimiento, aún cuando exista ordenescrita de autoridad competente y su legalidad no haya sido cuestionada.

Ha sostenido V.E. que los planteos tendientes a demostrar o injustificado de la detención por autoridad competente, a las falencias en el procedimiento, no pueden resolverse por la vía del hábeas corpus e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos:

310:57 ).

Por tal motivo, entiendo que no es otra la interpretación que cabe asignarle a los arts. 3 y 6 de la ley 23.098, la que en consecuencia no habilita al a quo para examinar la cuestión sobre la que reposa su declaración de inconstitucionalidad.

E Noescapaalsuscripto que el actual sistema de contravenciones policiales requiere de una urgente modificación pues no cumple con las exigencias de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1225 
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