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Fallos: 314:1002 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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efectuó el depósito de las sumas adeudadas en concepto de honorarios al último día hábil del año próximo pasado a las 13.25 (ver fs. 1351) y conla mayor diligencia el giro fue ordenado el mismo día (ver fs. 1349), mas por lo avanzado de la hora no pudo ser retirado hasta el primer día hábil del mes de febrero del año en curso (ver fs. 1388). Los efectos producidos por la inflación en el valor de la moneda durante el transcurso del mes de enero no deben ser soportados por acreedor. Fue la conducta tardía de la provincia la que ocasionó que la pérdida del poder adquisitivo del numerario se reflejase en el depósito efectuado. Además de encontrarse en mora, dilató hasta el último momento el pago y no cabe exigirle al perito mayor diligencia que la observada con el propósito de percibir las sumas adeudadas.

4) Que, por lo demás, corresponde aceptarlo cuando, como sucede enla especie, el accipiens hizo expresa reserva del reclamo y se configuran los presupuestos para admitirlo (ver fs. 1368 y fs. 1375).

5) Que como lo ha sostenido esta Corte el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices del mes anterior sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad dada, mas cuando aquéllos, por la diferencia irrazonable que surge de su aplicación, vuelven objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica, el indicado mecanismo debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815 ; causa P.325.XXII "Pronar S.A.M.I. c / Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 13 de febrero de 1990).

Es lo que sucedería enla especie si no se considerase la especial situación vivida en el transcurso del mes de enero del corriente, que se reflejó en el Índice correspondiente al mes de febrero. 6) Que en tales condiciones corresponde admitir el pedido de reajuste y ordenarquese practique la repotenciación siguiendo los parámetros referidos y extensiva hasta el 31 de marzo de 1991 (artículo 8? de la ley 23.928).

Por ello se resuelve: Admitir al planteo formulado a fs. 1468. Con costas artículos 68, 69 del Código Procesal Civil y Comercial de lá Nación).

Notifíquese. .

CARLos S. FAYr — Augusto C£sar BELLUSCIO —ENRIQUE SANTIAGO PetrACCH! — JuLto S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1002

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