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Fallos: 314:999 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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En efecto, con posterioridad al dictado de la resolución N° 124, del 9 de marzo de 1989, mediante la cual el Banco Central dispuso la intervención cautelar de la Compañía Financiera SIC S.A., el 18 de abril del mismo año, ordenó que se le revocara la autorización para funcionar con el carácter de compañía financiera y resolvió, además, su liquidación, de conformidad con lo previsto por el art. 45, inciso a), de la ley de entidades financieras -confr.

fs. 33/36-. En consecuencia, las argumentaciones vertidas por los recurrentes sobre el tópico reseñado en el primer párrafo de este considerando, no pueden ser objeto de tratamiento por esta Corte, toda vezque la falta de un recaudo como Jocs lasubsistencia del gravamenal momento en que este Tribunal se expide, torna improcedente el recurso extraordinario (confr. Fallos: 308:923 y sus citas, entre otros).

4) Que, tampoco cabe admitir -por vía del juicio de amparo- la petición accesoria tendiente a que el Banco Central haga efectiva la garantía de los depósitos en los términos del art. 56 de la ley 21.526, pues según lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, dicho juicio, es de índole excepcional, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, en consecuencia, circunstancias muy particulares caracterizadas, entre otros aspectos, por la demostración de la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (confr. V.114.XXI "Video Visión SRL c/ Municipalidad de Córdoba -amparo- Recurso de revisión", considerando 2° y su cita, del 7 de marzo de 1989; C.81.XXII "Cía. Toddy SA Comercial, Industrial y Financiera y otras c/ Estado Nacional (Secretaría de Industria) s/amparo", del 21 de marzo de 1989, entre otros). Porconsiguiente, resulta insuficiente para tener por configurada en autos aquella situación de excepción, la mera afirmación de los recurrentes acerca del "...daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos comunes de conocimiento..." (fs. 118) o la aserción en el sentido de que "...el amparo es viable, aunque existan eventualmente otras vías, cuando el empleo ordinario de éstas torne ilusorio el derecho que sc tiende a proteger o la demora previsible apareja un perjuicio grave a irreparable, como aquí acontece" (fs. 123). —. .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-999

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