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Fallos: 313:981 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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principales). El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, pero la rechazó en la parte relativa al alegado comportamiento injurioso de la demandada y al consiguiente deber resarcitorio de clla (fs. 142). Más tarde, el tribunal de alzada. por mayoría de votos, rechazó la apelación del reclamante.

quien interpuso el recurso extraordinario (fs. 180) cuya denegatoria motiva la presente queja.

2) Que las cuestiones discutidas en la causa son. en principio, ajenas. por su naturaleza, a la esfera de ese recurso (Fallos: 298:24 ; 299:104 , y otros muchos).

No obstante, ha de tenerse en cuenta que cl apelante aduce arbitrariedad del fallo de que se agravia e invoca la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.

Formula, en suma, tres tachas de arbitrariedad, referidas a la "interpretación del —, intercambio telegráfico". a "la interpretación de la prueba" y a "la interpretación del principio de intangibilidad salarial". Cada una de estas causales es autónoma, de forma que. por ejemplo. la sola aceptación de la tercera bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido.

3) Que en esc punto. esto es. en el que recae sobre la reducción del sucido dispuesta porla demandada, reside..u criteriodel Tribunal.el aspecto verdaderamente relevante del debate vinculado con la presente apelación. En tal orden de cosas, las razones que la sentencia de la Cámara expone son las que siguen: la remuneración del actor como profesor universitario no era su "única o principal" fuente de ingresos; la docencia universitaria tiene la particularidad de que responde a una "evidente vocación" o a otros "objetivos". como el "prestigio" o la "figuración".

los cuales —dícese— no son atribuíbles al apelante: el "perjuicio económico" sufrido no tiene "entidad" que justifique la aplicación del citado art. 242. Almargen de estas consideraciones. sc da por acreditada la circunstancia de que en marzo de 1987 —fecha a que se refiere el reclamo de la demanda— la retribución a cargo de la demandada ascendió a A 266.95. en tanto que el monto efectivamente pagado se vio reducido en A 49,87 (1s. 129/132. informe pericial contable. a las fechas allí consignadas). o sea que hubo una disminución equivalente a Jas cuatro quintas partes del sueldo convenido.

4) Que. en tales condiciones. la desestimación por el tribunal de segunda instancia del agravio sub examine no satisface las exigencias de fundamentación que esta Corte especificó en su clásico pronunciamiento del caso "Storaschenco", Fallos: 236:27 . Ante todo. no pone cn claro si la tesis sustentada por cl aquo es la de que la facultad del art. 242 no puede ser ejercida por quienes scan parte en dos relaciones laborales distintas, cada una de las cuales represente un vínculo jurídico autónomo; y. en todo caso. no dice cuáles serían las razones de derecho que. sicsa concepción negativa se aceptara. le otorgarían fundamento y razonabilidad, ni

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-981

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