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Fallos: 313:984 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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9 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales. Sentenciasarbitrarias.

Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento, Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara que adoptó, sin agravio alguno de los interesados, un: estimación pericial de los montos indemnizatorios acordados distinta de la adoptada en la precedente instancia, excediendo así el ámbito de su jurisdicción apelada: arts.

271, in fine y 277 del Código Provesal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Melo, Irene y otros c/Laboratorios Bernabó y Cía S.A. y Estado Nacional (Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación —Scrvicio de Sanidad Animal—y". para decidir sobre su procedencia, Considerando:

1) Que vontra cl pronunciamiento de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior. distribuyó la responsabilidad emergente de la utilización de un producto medicinal vcterinario entre los actores y los laboratorios codemandados así como modilicó el monto de la indemnización otorgada los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2") Que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los juecesa calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada. en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apclación no pueden exceder —en materia civil— la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación Esta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 302:264 : 307:948 ; P, 29. XXIII "Promosur S.R.L. c/Universidad Nacional de Mar del Plata y otra s/amparo", del 29 de marzo de 1990; entre otros). —3") Que tal situación sc ha configurado en cl sub /ite al adoptar la alzada —sin agravio alguno de los intercsados— una estimación pericial de los montos indemnizatorios acordados distinta de la adoptada en la precedente instancia, excediendo así cl ámbito de su jurisdicción apclada (artículos 271 in fine y 277 .

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con menoscabo de las

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-984

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