hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén Chaco) durante el enfrentamiento producido entre fuerzas legales y clementos subversivos", sentencia del 1° de setiembre de 1988. Se trataba de una contienda negativa de competencia trabada entre la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Llegado cl caso ante el Tribunal se plantcó la cuestión de si éste podía avocarse al fondo de la cuestión.
22) Que. si se quiere. desde el punto de vista del ejercicio de la "jurisdicción por apelación" el caso citado presentaba aristas aún más graves que éste. Ello es así, pues de haberse resuelto el fondo del asunto cn aquella causa. lisa y llanamente sc hubiera ejercido competencia originaria en una hipótesis no contemplada por el art. 101 de la Constitución. Y es sabido que "no es dado a persona o poder alguno.
ampliar o extender los casos en que la Corte ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional" (Fallos: 32:120 .
caso "Sojo". cuya doctrina esta Corte aplicó hasta el presente en innumerables ocasiones). .
23) Que. no obstante. en el precedente al que se viene aludiendo sc hicieron importantes afirmaciones de directa aplicación al sub /ite. Es así que se señaló que no se podía "prescindir de las vías que determinan los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, ni de las reglas y excepciones prescriptas por el Congreso para el ejercicio de su jurisdicción por apelación" (Voto de los doctores Caballero y Fayt). También ve dijo que "la necesidad de resolver los graves problemas que entrañan causas como la presente" no "puede justificar el desconocimiento de principios fundamentales de nuestro estado de derecho. como lo es cl del debido proceso" pues ".... así como está vedado la intervención de los jueces. so color de inconveniencia. error o injusticia cuando los poderes públicos ejercitan facultades que les han sido conferidas... tampoco les es dado a los Tribunales validar los actos cometidos en violación de la Constitución, por causa de las miras perseguidas por quienes los cumplieron..." (Fallos: 198:78 )" (Voto del Dr. Bacquó).
24) Que la garantía constitucional del debido proceso, en efecto. pone de relieve un punto de capital importancia para la solución del sub lite. El art. 18 de la Ley Fundamental repudia que alguien sea "juzgndo por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa". Esta disposición. sin directo equivalente en la Constitución de los Estados Unidos, refleja una peculiar realidad argentina.
Es obvia experiencia de este Tribunal, y de quienes hayan tenido vinculación con la vida jurídica del puís. el celo con que vigilan justiciables y jueces el estricto
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:887
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-887
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