pronunciamiento apciado y la suspensión de todos sus efectos jurídicos, 6") Que la Constitución Nacional haconlcrido a esta Corte el carácter de Tribunal Supremo de la República (art. 94). y le ha asignado distintas atribuciones, Algunas de cllas sc diferencian nítidamente de sus funciones judiciales principales y exclusivas, tal el caso de lus reglamentarias contempladas en el art. 99. Otras acrecen su esencial cometido, asf su clevada responsabilidad de dirimir las quejas interprovinciales (art.
109). Pero centrando el examen cn sus primordiales funciones judiciales. además de establecer taxativamente los supuestos de competencia originaria. los constituyentes fueron terminanics en cuanto a que ellas deben realizarse "por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso".
7) Que la legislación del Congreso es por demás clara en lo referente a que, en casos como el presente. el asunto debe ser resuelto por una Cámara Nacional de Apelaciones en forma previa a la intervención de la Corte Suprema. En tal sentido, la regla, en lo que concierne al régimen procesal de la justicia federal, se encuentra expresada en el art, 6° de la Jey 4055: "la Corte Suprema conocerá, por último. en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras federales de apelación... en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48...".
8") Que esa ley. del 11 de enero de 1902, produjo importantes reformas en la organización de la justicia federal al crear las Cámaras de apelaciones. Los motivos expuestos en su momento por cl legislador han sido, especialmente. los de establecer condiciones imprescindibles para que cl Tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado: propósito al que contribuyc la existencia de los citados órganos judiciales "intermedios", sea porque ante ellos podrían encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores. sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más claborado (Fallos: 308:490 . cons. 5: "Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores", período de 1901. Congreso Nacional.
Buenos Aires, 1961).
9") Que. precisada la finalidad de la norma en examen. cuadra señalar que su aplicación rigurosa sc impone a poco que se advierta que de ello depende, aunque nocxclusivamente, el buen funcionamiento de este Alto Tribunal. Luego. asfcomo fue puntualizado respecto del recurso extraordinario vinculado con decisiones provenientes de la justicia provincial, cabe reiterar pura el ámbito de las instancias federales, que la admisibilidad de la mencionada apelación se halla condicionada a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sca susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o. inclusive. por cl mismo que lo dictó (Fallos: 308:490 , cons. 4).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:882
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