Unidos advirtió que se trataba de un poder que no debía ser ejercido ordinariamente 166USS. 1.49; 166U.S. 506). Que juzgó y aplicó la aludida facultad con especial rigor. poniendo de relieve su índole excepcional. cuyo empleo sólo sc justifica ante asuntos de "importancia pública imperativa" que debían ser resueltos "inmediatamente". Que así se argumente que reduce drásticamente la duración de una causa, pasando por alto (by passing) a la Corte de apelaciones de circuito, lo cierto es que autoriza cel directo acceso a la Corle Suprema, con todas las consecuencias constitucionales y legales que ello significa y que se relacionan con el debido proceso, el juez natural. cl superior tribunal de la causa, entre otras. Que aún ta aceleración del trámite en cusos en los que el tiempo pudiera ser un elemento crucial, trae a la Corte Suprema problemas de variada naturaleza. La precipitación, el aumento del margen de error en la decisión, la real imposibilidad de revisar importantes cuestiones en plazos angustiosos. como fue reconocida porla Corte en "O'Brien v. Brown" (409 U.S. 1, 1972). En "New York Times v. United States" 403US. 713. 1971).10s jueces que hicieron disidencia dejaron explícita constancia de haber carecido de tiempo necesario para considerar adecuadamente cl caso.
Conf: Lindgren James y Marshall, William P.. The Supreme Court" extraordinary powerto grant certiorari before judgement in the cours of'appeals", Ed, University ofChicago —págs. 259 279. Wright, Charles Alan. "Thc Law of Federal Courts", ed. St. Paul, Minn.. West Publishing Co. 1983, págs. 732 y ss).
18) Que todo el desarrollo referido no ha tenido hasta hoy recepción alguna en nuestro país, ya sea por parte de las leyes formales del Congreso que regulan la "jurisdicción por apelación" de este Tribunal. o por la jurisprudencia de la Corte.
Muy porelcontrario, recientes antecedentes jurisprudenciales, pero especialmente legislativos. indican que el derecho argentino ha transitado cn la materia un camino muy distinto al noricamericano.
19) Que. en efecto, el legislador argentino no admitió en materia judicial tal posibilidad de saltear ctapas en el trámite de las causas. Antes bien, sometido a su consideración en 1987 un proyecto de ley que admitía una institución análoga. él no fue uprobado, Y —lo que parece terminante— la ley 23.774 no la incluyó.
20) Que resulta indudable la voluntad adversa al per saltum del legislador de la hace poco tiempo sancionada ley 23.774. Esto porque no sólo admitió el instituto a pesar de tomar como antecedente fundamental un proyecto de ley que sí lo hacía, sino que resulta impensable que no haya tenido en cuenta específicos pronunciamientos de escasa data de esta Corte que lo habían rechazado.
21) Que en cuanto a aquellos precedentes jurisprudenciales, un caso fundamental lo constituyó la causa "Competencia N° 199. XXI., "Investigación de los
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:886
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