Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:787 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

29) Que. cabe recordar, en virtud de lo dispuesto por el ant. 99 de la Constitución Nacional, que la Conte Suprema es soberana en el dictado de su reglamento económico. Además, de acuerdo al art.

8° ue la ley 23.853 el Tribunal tiene amplias facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio, y delerminar el núgimen de percepción. administración y control de sus recursos y su ejecución (ver resolución 15 1441/90).

3) Que la ley 23.898 sólo impone el pago de la taxa de justicia a las actunciones que tramitan ante Jos tribunales nacionales y federales de la Capital Federal y del resto del país (art. 1) — No se encuentran comprendidas en sus disposiciones las actuaciones iniciadas ante tribunales provinciales.

4?) Que no puede ignoranse que de acuerdo a nuestra organización constitucional y procesal, las causas iniciadas ante tribunales provinciales pueden también ser consideradas por la Corte Suprema a través del recurso extraordinario, en los téminos previstos por el art. 14 de la ley 48.

5 Que, en dichos supuestos, se genera la actividad de este Tribunal. y por ende de la justicia federal. en forma gratuita para ésta al no mediar pago alguno del serviciode justicia al que se accede.— Esto constituye un injustificado privilegio para esta clase de recurrentes, frente a quienes iniciaron el trámite en la justicia nacional e, incluso, respecto de las causas originadas en jurisdicción provincial pero que arriban a la Corte en vitud del recurso de queja por habérscles denegado el recurso extraordinario Cart, 16, Constitución Nacional; Fallos: 115:1 11:132 : 402:138 :313; 147:402 : 153:238 ).

6 Que, ca razón de lo expuesto, cn resguardo del patrimonio del Poder Judicial de la Nación, y teniendo en cuenta que debe existir una necesaria proporcionalidad entre dicho depósito y los valores en juego, corresponde modificar el régimen vigente.


DISIDENCIA DEL. DOCTOR CARLOS S. FAYT.
Considerando:

15) Que el ant. B de la Jey 23.853 faculta al Tribunal a establecer aranceles y fijar sus montos, mas no a crear nuevas tasas o modificar los impoñes de las existentes, atribución esta última que sólo compete al Congreso de la Nación (art. 67, ines. 11 y 17 de la Constitución Nacional).

2") Que el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , si bien reconoce como objetivo restringir el uso indebido de la presentación ante esta Corte (Fallos:

302:851 ), reviste naturaleza similar a la taxa judicial, desde que ha sido ereado ante la ausencia de una tasa específica (confr. nota de elevación del proyecto, ley 17.116). Excede. en consecuencia, el concepto de arancel, por Jo que la facultad antes aludida resulta insuficiente para modificar el alcance de la obligación prevista por el citado at. 286 del Código Procesal, o establecerla para supuestos diversos de los previstos por la ley.

39 Que. fuera del caso contemplado por la noma legal citada, las actuaciones judiciales ante los tribunales nacionales se encuentran sujetas exclusivamente a las tasas fijadax por la ley 23.898 de conformidad con lo establecido por su art. 1, las que deben considerarse comprensivas de todas sus instancias.

DISIDENCIA DEL DUCTUR AUGUSTO CEsar BúLLUSCIO.

Considerando:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-787

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 33 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos