1) Que es verdad que la suma que en concepto de depósito previo requiere el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los recursos de queja por denegación del extraordinario constituye —confonme al art. 3 de la ley 23.853— un recurso específico propio del Poder Judicial en los casos en que la queja resulta desestimada o se declara la caducidad de la instancia; como también lo es que el at, 8 de la misma ley confiere a esta Corte "amplias facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones".
2) Que, sin embargo, la disposición citada en último ténmino no implica que el Tribunal esté facultado para modifienr las leyes que establecen el depósito previo en los recursos de queja, Poramncel sólo puede entenderse aquel que implica la retribución de un servicio administrativo ajeno a lo específico de la función judicial —vr.. la expedición de fotocopias, certificaciones de registros 0 archivos, ele.—mas no las lasas judiciales y otras obligaciones pecuniarias de los litigantes ya fijadas por ley. cuya modificación implicaría una invasión de las funciones del Congreso de la Nación. En consecuencia, ha de concluirse que no es atribución de esta Corte modificar el importe del depósito establecido por ley ni imponer una suerte de tasa a los recursos deducidos en causas provenientes de tribunales provinciales.
3) Que no obsta a esa conclusión lo dispuesto en el ar. 99 de la Constitución, el cual no faculta ala CorteadictarJalegislación procesal ni la de organización de los tribunales nacionales nilatributaria, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, ines. 11 y 17. de la Constitución), Por cilo, Acordaron:
1) Establecer que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el importe del depósito previoa que sc refiere el at. 286 del Código Procesal Civil y Comercial será el equivalente al 1,5 del monto involucrado en el recurso extraordinario. En ningún caso, la suma a depositar podrá ser inferior a A 2.500.000. ni podrá ser superior u A 10.000.000, cantidades que se reajustarán mensualmente (v.
resolución n" 1441/90).
A tales efectos, el recurrente deberá acompañar la correspondiente fiquidación detallada del monto económico involucrado en el recurso extraordinario, la que será controlada por la Secretaría interviniente. Si ta queja fuese declarada admisible se devolverá al intenesado el total del depósito, excepto cuando se trate de quejas interpuestas en juicios radicados en jurisdicciones provinciales.
Si el recurso de hecho fuese desestimado, o si se declarase la caducidad de la instancia el depósito se perderá integramente.
29) Disponer que en los recursos extmordinarios concedidos por un superior tribunal provincial, deberá depositarse u la orden de la Corte Suprema el equivalente del 0,5 del valor económico comprometido en la apelación, que. integrará los recursos propios del Tribunal (arts. 3 y 8 Ley 23.853).
Este depósito no podrá superar la suma de A 10.000.000.-. ni sermenor de A 2.500.000; a tales efectos deberá acompañarse la liquidación pertinente, así como la boleta de depósito respectiva, al radicarse el expediente en la Corte, todo lo cual deberá ser verificado por la Secretaría interviniente. Estas sumas serán reajustadas mensualmente.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:788
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