1927 un permiso precario de ocupación de 10.000 has. en la parte sudeste de los lotes 1 y 4 y la parte norocste de los lotes 2,3 y 5 de la Sección XXXIX del entonces territorio del Neuquén. de las que mantuvicron la posesión reconociendo la titularidad del dominio en favor del Estado Nacional. Ese permiso -agrega- les fue renovado con posterioridad y más tarde se rechazó su pretensión de que se les transmitiera en propiedad el inmueble.
Lo expuesto -afirma- indica que esas tierras no fueron ocupadas por la provincia y constituyen parte del Parque Nacional Lanín creado por decreto 105.433 de 1937. Sobre esa área el Estado Nacional, por medio de la actual Administración de Parques, ejerció sus derechos desde antes de la creación de la Provincia del Neuquén, a la que, por lo demás, jamás le fue transferida.
Considerando:
1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2") Que en una causa que guarda notoria analogía con la presente -por cuanto en ella una provincia había demandado por reivindicación a un ente autárquico, sobre la base de los efectos producidos por la ley de provincialización del que había sido territorio nacional- el Tribunal formuló consideraciones que son enteramente aplicables al "sub lite" (Fallos: 252:375 , "Provincia de La Pampa c/ Consejo Nacional de Educación").
3?) Que, desde esa perspectiva, cabe señalar que lo discutido en autos excede el Ambito de las funciones encomendadas a la Administración de Parques Nacionales, en la medida en que lo controvertido son las respectivas obligaciones y derechos de la Nación y de la Provincia -en materia de las tierras que se afirma haber sido de propiedad nacional- en ocasión de dictarse la ley de provincialización del respectivo territorio conf. fallo cit. considerando 6").
4) Que, como se dijo en el mencionado precedente, cl hecho de que se discuta también si estas tierras integranel patrimonio de alguna repartición autárquica nacional, por estar afectadas al cumplimiento de fines que justifican su establecimiento, no modifica los términos del problema. El verdadero interesado en esta causa, a quien además alcanzaría la conclusión a que en ella se llegue. es cl Gobierno Nacional, al estar en litigio. por necesaria implicancia, la validez de la disposición de bienes nacionales conf. considerando 7).
5 Que, por último también en el "sub examine" resulta necesario preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio a través de la intervención en la causa del Estado Nacional. lo que conduce al rechazo de oficio de la demanda que la omite (conf.
sentencia citada, considerando 8").
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:737
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