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Fallos: 313:703 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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amparo promovida por Balza. Oscar contra el Estado Nacional y ordenó al Poder Ejecutivo de la Nación reglamentar cl artículo 62 de la ley 22.285, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

2") Que mediante el decreto 1357/89 (B.O. 6/12/89) el Poder Ejecutivo regtamentó cl último párrafo del artículo 65 de la ley 23.69, dictando las disposiciones pertinentes al funcionamiento de estaciones del servicio de radiodifusión con modulación de frecuencia, por lo que resultaría inoficioso examinar la procedencia de la acción de amparo tendiente a poner fin a una omisión que ya habría sido subsanada por el poder administrador. Corresponde. en consecuencia, devolver los autos a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre la aplicación y alcance, al caso de autos, de la norma citada (Fallos: 306:414 , 1783 y 2029).

Por ello. se declara que no corresponde el pronunciamiento del Tribunal, y se devuelven los autos a las instancias ordinarias a los efectos indicados.

CARLOs S. FAYT.


COLEGIO DE ESCRIBANOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que aplicó a una escribana la sanción de suspensión, si no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en una materia en la que, por tratarse de la inteligencia de normas de derecho local que disciplinan el ejercicio del notariado resulta ajena a su competencia extraordinaria. — - RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la decisión del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que aplicó a una escribana la sanción de suspensión por cuatro años, atribuyendo a las normas legales que regulan el caso (ans. 52. incs. c y d y 57 de la ley 12.990) un alcance incompatible con sus téminos (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-703

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