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Fallos: 313:678 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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Por ello, no es posible soslayar dos argumentos que podrán esgrimirse para enervar la postura que afirma la razonabilidad del precepto legal cuestionado en el caso.

En primer lugar, puede sostenerse que, aunque se reconozca alguna posibilidad de intervención estatal en cuanto a la fijación de salarios de cualquier especie en las convenciones colectivas, ella no puede ir más allá de la homologación del convenio.

Esto es, que tras dicho acto administrativo no queda al Estado ninguna facultad para revisar o abrogar las disposiciones convencionales que fueron objeto de él.

Asuvez, "si bien tal afirmación es posible de aceptarse como regla no es -al mismo "tiempo- insusceptible de excepcionescuando circunstancias graves impongan anteponer el interés general al sectorial, sin que ello signifique, en modo alguno, abrir la puerta a unejercicio arbitrario cirazonable del poder, entendidoelloen el casocomodesvinculado derazones objetivas graves que respalden la decisión, y en tanto no se pretenda encubrir propósitos subalternos o ajenos a la coyuntura" (del ya citado dictamen el caso "Almirón"). Además, entiendo que la doctrina consagrada por la mayoría de la Corte en el precedente "Nordensthol", descarta cualquier argumentación en este sentido.

Por otra parte, podría aducirse que a la ley 21.476 no puede atribuirsele carácter transitorio, desde que, lisa y llanamente, derogó las normas convencionales a que se refirió.

A mi juicio, esa circunstancia -que por cierto escapa a los requisitos a que conviene sujetar la utilización del poder estatal en materia salarial, y que parece lógico exigir a medidas de cesa clase para que no vulneren garantías reconocidas en la Carta Magna- no puede, sin embargo, erigirse en un obstáculo insalvable para la válidez constitucional de la norma bajo examen, En primer lugar, porque el Congreso de la Nación, al sancionar la ley 23.126 que derogó a la 21.476 estableció un plazo de 365 días a partir de su promulgación para que recobraran sus efectos legales las convenciones colectivas de trabajo; prescribiendo también que en los organismos o empresas del Estado, de economía mixta, de propiedad de aquél o en las que tenga mayoría accionaria, las cláusulas convencionales que produzcancostasque no puedan serafrontadas porel empleador, podrán ser suspendidas de común acuerdo por las partes, debiendo laudar el Ministerio de Trabajo en caso de discrepancia.

Esa cautelosa derogación demuestra, a mi ver, que el Poder Legislativo consideró que la emergencia subsistía aún en noviembre de 1984 y que, en cualquier caso, la estructura económica estatal no era capaz de asimilar las consecuencias de algunas cláusulas convencionales, allende al valor que quepa reconocerles como conducentes al mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:678 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-678

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