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Fallos: 313:676 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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que haya habido desmedro en el momento en que se suplantó el método convencional de cálculo, ni ello hubicra sido posible porque la propia norma estableció que su aplicación no podría importar, en ningún caso, disminución de los ingresos actuales de los trabajadores ni significar la caducidad de las remuneraciones entonces existentes.

Por otra parte. y siempre sobre la base de admitir que el método de cálculo de la bonificación por antiguedad sc modificó en virtud de la ley 21.476, vale destacar que el ajuste automático de salarios -si bien relacionado con el aumento del costo de vidaha sido considerado por la Organización Internacional del Trabajo como capaz de agravar los peligros de la inflación y producir perturbaciones económicas en épocas de rápida inflación (OIT. "Los Salarios", Manual de Educación Obrera. Ginebra, 1964, pág. 29:citado por Jorge Rodríguez Mancini en "Tratado de Derecho del Trabajo".

dirigido por Vázquez Vialard. Bs, As.. 1983, tomo4, pág. 469), criterio que, a mi juicio, cabe tener en cuenta para ponderar la razonabilidad de la medida.

En este sentido, es del caso señalar que todo lo relativo a la estructura y nivel salarial del sector a que se refiere constituye, en general, el tema central de la negociación colectiva y es. a la vez, el que con mayor claridad aparece vinculado a la política económica general, en especial cuando esta reconoce prioritariamente un objetivo antiinflacionario. Por eso, no resulta arbitrario que temporalmente pueda sustraerse del marco de aquella negociación la fijación de los salarios, ocl método de su determinación 0.ensucaso, dejar sin efecto lo pactado por las partes del contrato colectivo al respecto, si ello fuera considerado menester para el logro de un objetivo de esa naturaleza. —:

A esta altura, no está de más recordar otras precisiones que, sobre el tema, fueron formuladas en el seno de la citada Organización Internacional del Trabajo.

No me parece ocioso destacar esta circunstancia, toda vez que dicha entidad ha dejado sentado que no es compatible con el artículo 4 del Convenio N° 98 -ratificado por nuestro país mediante el decreto ley 11.594/56- excluir de la negociación colectiva ciertas cuestiones relativas a condiciones de trabajo, exigir la aprobación previa de un convenio para que pueda aplicarse, y permitir que sea declarado nulo por ser contrario ala política económica del gobierno, recordando que un sistema de homologación solo es admisible en la medida en que esta no pueda ser rehusada más que por cuestiones de forma, o bien en el caso que las disposiciones del convenio colectivo no estuvieran de acuerdo con las normas mínimas establecidas en la legislación laboral ("Libertad Sindical y Negociación Colectiva", Estudio General de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Intemacional del Trabajo, 69" reunión 1983. Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra parr. 311).

Empero, esta postura tan valiosa y estricta respecto del marco de libertad en el que deben desarrollarse y concretarse los convenios colectivos, no ha dejado de reconocer que "las autoridades públicas imponen a veces, por motivos económicos generales,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-676

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