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Fallos: 313:674 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores".

Si bien dicha disposición es analoga a su mentado antecedente, pienso que cabe destacar dos circunstancias. Por un lado, que al exigir que la afectación que produzca el acuerdo colectivo sea significativa, ha calificado la influencia aque se refería la norma anterior como condicionante de la homologación por la autoridad administrativa. Por el otro, que ha incluído a la "situación económica general" como susceptible de ser afectada por cláusulas convencionales y, consecuentemente, como ámbito al cual el Estado debe atender para acceder a la mencionada homologación.

He estimado menester recordar las características de la nueva legislación, porque creo que sus características permiten afirmar que el legislador de 1988 ha venido a reconocer con mayor vigor la clara relación existente entre los convenios colectivos de trabajo y el orden público económico, tanto al incluir expresamente la cuestión en la norma legal, como al ampliar el contenido de la prescripción, delineando claramente el alcance que cabe reconocer, en este tema, al interés de la comunidad.

No puede omitirse que la inclusión del nuevo párrafo en el texto de la ley 14.250 despertó resistencias y dudas en oportunidad de su tratamiento parlamentario. Empero, ellas parecen disipadas al declararse que la cláusula "resguarda el interés general, dándole primacía sobre el interés sectorial y consagrando algo que es válido para el derecho del trabajo y también para los trabajadores: el principio de la solidaridad social", al tiempo que se ponía de relieve que la negativa a la homologación debía interpretarse restrictivamente (cfr. intervención del senador Solari Yrigoyen, Diario de Sesiones del H. Senado de la Nación del 21 de diciembre de 1987, pág. 2286): lo cual, a mi juicio, contribuye a afirmar la estrecha relación ya aludida entre convenios colectivos e interés general y el delicado equilibrio que debe procurarse alcanzar entre ese interés y el necesario desenvolvimiento de las autonomías colectivas.

Sobre la base de admitir, entonces, dicha vinculación es que puede sostenerse la posibilidad que una ley afecte cláusulas convencionales sin afectación constitucional, claro está que ello exige integrar ese concepto, y el de orden público económico como parte del general, con la noción de "emergencia" para justificar la intervención estatal en un momento dado, ya que esta última circunstancia debe configurarse para convalidar el ensanchamiento del poder de legislación general o de policía, vinculado a la razonabilidad de las medidas que se adopten.

En este orden de ideas, vale poner de relieve que en Fallos 307:226 el Tribunal reiteró tanto su antiguo criterio de Fallos: 172:121 que afirma que la "cuestión no es si Inacción legislativa afecta a los contratos, directa o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo, y si las mcdidas adoptadas son razonables y apropiadas

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-674

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