A mimodo de ver, y dejando de lado el agravio vinculado con la invocada ley 21.307, el recurso extraordinario es procedente.
Asi lo pienso, porque aun cuando el apelante afirma que ataca la sentencia que recurre por arbitrariedad, en el pleito sc ha impugnado con base constitucional una ley nacional, y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 19, ley 48; y doctrina de Fallos: 295:1005 , cons. 2").
Sin perjuicio de ello, y con relación a la única protesta relacionada con la invocada arbitrariedad, me parece necesario dejar en claro que. a mi ver, no puede recibir acogida.
Ello es así, porque la propia demandada admitió que al personal ferroviario se le abonó una bonificación por antiguedad que determinó en cada caso la misma empresa, luego de entrar en vigor la ley 21.476.
Consecuentemente, y cualquiera fuese mi opinión respecto del correcto alcance que cabe atribuir a la primera de las leyes citadas, creo que ambas partes están contestes en que el sistema de cálculo de la bonificación por antiguedad se modificó por aplicación de la ley 21.476, y no por la 21.307. Esta circunstancia hace que la omisión del tribunal aquo, enelcaso, no aparezca suficiente como para sustentar la tacha articulada. Máxime cuando, al referirse a esta última ley, no se ha aseverado, concretamente, que haya incidido sobre cláusulas convencionales como la que se encuentra en juego en autos, salvo una afirmación dogmática acerca de que si el Poder Ejecutivo podia fijar salarios, también podía modificar beneficios convencionales, inidonca -en mi criterio- para demostrar la pretendida incidencia.
Delimitada cntonces la cuestión al examen de validez constitucional de la ley 21.476.estimo menester destacar, de comienzo, que enel preccdente de Fallos: 307:326 , Sobre el cual se sustenta centralmente la decisión del a quo, V.E., por remisión al dictamen de este Ministerio Público, declaró la invalidez constitucional del inciso a) del artículo 29 de aquella ley. Mientras que, en el "sub examine", la impugnación se dirige contra el inciso d) de la misma norma.
Tal circunstancia adquiere, a mi juicio, particular relieve. porque supone la necesidad de llevar a cabo un nuevo examen de la cuestión.
En efecto, entiendo que asiste razón al recurrente cuando señala que el voto que en esa sentencia constituyó la mayoría del Tribunal consideró que no existe antinomia alguna centre el artículo 14 nuevo y el 31 de la Constitución Nacional, debiendo resor erse su hipotética oposición en una síntesis de sus respectivas cláusulas, y si alguna ha de privilegiarse debe ser esta última, por ser primera para determinar la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:672
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