jerarquía de la normativa jurídica global. Y cn este orden de ideas, se puntualizó que una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución, puede válidamente privar de efecto a una norma convencional; debiendo decidirse acerca de la razonabilidad del medio empleado para conjugar el estado que se invoque pretender solucionar.
En este sentido, se concluyó en ese pronunciamiento que la cláusula legal en cl cuestionado (art. 2°, inc. a). no guardaba razonable proporción de medio a fin, ya que noimpuso una limitación de derechos sino que, lisa y llanamente. los suprimió, privando asi de los correspondientes bencficios a los trabajadores del estado, o de empresas que le pertenecen.
Desde esa perspectiva, es mi parecer -entonces- que debe examinarse, en el "sub lite", si la impugnada norma del inciso d) del artículo 2° de laley 21.476 afecta el derecho de propiedad de los trabajadores -como éstos lo invocaron al demandar- y.
consecuentemente, vulnera el límite establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, quedando de lado, por no haber sido materia de debate, el punto relativo a la legitimidad de origen de dicha disposición.
Estimo que no resulta ocioso para ello, empezar por recordar los términos del dictamen emitido el 24 de diciembre de 1985 por el entonces Procurador General de la Nación, doctor Juan Octavio Gauna, "in re" "Almirón Bismark c/Cooperativa Eléctrica Ltda. de Pergamino s/cobro de subsidio" (Expte. A. 200, L.XX, fallado por V.E. el 14 de febrerode 1987), que doy aqui por reproducidos por razones de brevedad, en especial, en lo atinente al carácter y alcance que cabe reconocera las convenciones colectivas de trabajo, el concepto de orden público y la noción de emergencia, y las circunstancias en que fueron celebradas -y posteriormente homologadas- las del año 1975, de lo que dan muestra acabada las diferentes normas, relativas a ellas, que por entonces se dictaron.
Sin perjuicio de ello, me permito recordar que en esa oportunidad se puso de relieve queenelinciso f) del artículo 1° del decreto 6582/54 -que reglamentaba el texto entonces vigente de la ley 14.250- se dejaba en manos del Estado la ponderación de los efectos económicos particulares y generales de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancia que sc estimaba demostrativa de la relevancia de tales acuerdos como instrumentos de la política económica global, y su posible incidencia sobre los intereses de la comunidad en general.
Dichas características, parecen haber sido especialmente tomadas en cuenta cuando se dictó laley 23.545, modificatoria del régimen de convenciones colectivas de trabajo.
En el nuevo texto del artículo 4° de la ley 14.250 se dispone que "será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden públicoo dictadas en protección de interés general, como
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:673
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