vigencia no han sido en ningún momento puestas en tela de juicio, no hay obviamente lugar para el ejercicio de una suerte de poder originario, fundacional, respecto del cual se pueda hablar de actos preparatorios no encuadrables en las formalidades de una organización jurídica desde que ellos estarían. precisamente, destinados a erigirla.
La facultad de alterar la Constitución es una competencia basada en cl derecho constituido, que este regula en cl caso con la plenitud y detalle que caracterizan en la materia a las constituciones argentinas, nacional y provinciales.
15) Que en relación a la segunda cuestión, esto es si hay planteada en el caso una cuestión federal cabe también responder afirmativamente. Los recurrentes aducen estar amparados por el art. 18 de la Constitución Nacional frente al desconocimiento de su legitimación para obtener una respuesta judicial a su pretensión de fondo. Ello lo hacen ya en su presentación inicial, introduciendo tal argumento de modo oportuno y suficiente.
16) Que la decisión del a quo ha sido contraria ál derecho fundado por los recurrentes en una cláusula de la Constitución Nacional. En tanto esa cláusula no rige directamente el caso. la cuestión federal se hallará configurada en la medida en que lo decidido concluya por afectaria, frustrando asf a través del tratamiento de temas no federales, un derecho de índole federal. No otra cosa sino esto ha dicho la Corte al sostener, frente a situaciones primeramente regidas por el derecho no federal, como es el derecho público provincial, en el precedente "Jaef" referido y sus citas (cons. 8), al afirmar que tales casos no constituyen en principio ámbitos vedados al conocimiento de la Corte, sino a partir de que se acredite lesión a la garantía del debido proceso. Más genéricamente, frente a esa via de acceso -excepcional en su concepto pero harto transitada en la vida efectiva del tribunal- que es la doctrina de la arbitrariedad, recordó esta Corte la índole "constitucional federal" que cabe asignar a la arbitrariedad de sentencias, como que constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. y no un fundamento autónomo del recurso extraordinario (causa C.1091.XX.. "Christo, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero", del 19 de febrero de 1987, su cita y otros).
Es regla general, ante situaciones de la índole reseñada. que en tales casos, de constatarse la efectiva existencia de una cuestión federal, ella acarrea, a un tiempo, la procedencia formal del recurso y la descalificación de la sentencia apelada.
17) Que esto ya fue observado por un autor especialmente calificado en la materia.
"Cuando la decisión recac primariamente en aspectos no federales del pleito pero mediantcella se desconocen derechos federales, el fundamento del recurso extraordinario aparece con la sentencia apelada y es inseparable de ella: en ese tipo de decisiones el recurso extraordinario no procede formalmente de mancra automática, como en las "cuestiones federales corrientes". y el fracaso del apelante conduce noa laconfirmación
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:609
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