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ELECCIONES.
Tratándose de la resolución que dispuso la reapertura de umas y un nuevo escrutinio, no es admisible que el recurrente invoque la preclusión como una suerte de derecho adquirido; un derecho de tal índole que podría ser admisible en un litigio de índole patrimonial, no lo es enlo que hace a la actividad electoral, en la que debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
I-
En el marco del acto eleccionario realizado en la Provincia de San Luis, en las categorías de senador provincial y diputado provincial, la apoderada de la Unión Cívica Radical objetóe impugnó los resultados en el Departamento Belgrano. Según constancia del Acta n° 9 (fs. 181). al ponerse cn conocimiento de los representantes partidarios los cómputos finales del escrutinio, dicha apoderada expresó que las cifras de las actas 1cnidas en cuenta en el recuento definitivo no eran concordantes conlasde la documentación que oportunamente le había sido entregada a su partido.
A raíz de ello, pidió al Tribunal Electoral la reapertura de todas las urnas del mencionado departamento. a fin de que se practique un nuevoescrutinio. reservándose el derecho a efectuar una denuncia pública por falsificación ideológica en los términos del Código Penal, asf como respecto del delito que prevé el art. 139, inc.
h), del Código Nacional Electoral. A dicha denuncia se adhirieron representantes de otras fuerzas políticas. a la par que. por el contrario. el apoderado del FREJUPO consideró que se la debía rechazar de plano. en virtud de hallarse precluída la oportunidad prevista al efecto por el citado Código Nacional Electoral (art. 118), máxime cuando se encontraban presentes, al momento de analizarse las actas del Departamento Belgrano, dos fiscales de la Unión Cívica Radical.
Por mayoría de votos, la Junta Electoral Nacional de San Luis expresó que, si bien habría precluído. de acuerdo a la "estricta normativa del Código Nacional Electoral", la oportunidad para protestar el escrutinio. y que "como bien lo apunta el señor Apoderado del FREJUPO" cl partido impugnante contó con la presencia de dos fiscales al tiempo de la confección de las actas, no se puede por un rigorismo procesal, "por un exceso ritual y negación de la justicia objetiva", desconocer la expresión de la voluntad popular. A criterio del tribunal, la falta de coincidencia evidente entre los certificados de escrutinio, los telegramas y las actas, en los circuitos 88.90.92, 94,96 y 98. va más allá de un simple error numérico y hace poner
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:359
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