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Fallos: 313:360 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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360 313 en duda seriamente la confección de las actas. Sobre todo -añadió- porque la discordancia no sc da solamente entre los telegramas y las actas sino entre éstas y loscertificados, que son asimismo documentos reconocidos por el Código Electoral.

A su entender. el hecho de que hayan estado presentes dos fiscales del partido impugnante en el momento de la confección de las actas, no obsta a que el tribunal seoponga a amparar el errorocl fraude teniendo en sus manos la legítima posibilidad de llegar a la verdad. Agregó que incluso de oficio, sin mediar impugnación alguna, estaría facultado para disponer un nuevo recuento de los votos de verificar una discordancia semejante.

Aclaró cl tribunal que la impugnación no podía ser admitida respecto de la elección para senadores provinciales, pues en tal caso no sc ha dado ninguna diferencia entre los respectivos documentos. razón por la que limitó la orden de reapertura de las urnas al escrutinio correspondiente a la elección de diputados provinciales y sólo con relación a aquellas mesas en las cuales se verificó la discordancia aludida.

Por su parte, el vocal que votó en minoría. comenzó destacando que, al realizarse la apertura de los sobres conteniendo as actas de escrutinio de cada mesa, dicha tarea se hizo en presencia de los fiscales del partido impugnante, respecto de los cuales cabe suponer que analizaron en ese momento las actas y prestaron su conformidad al volcarse los resultados en las planillas, esto es, no observaron error alguno en el escrutinio consignado en la documentación de mesa. en los términos del art. 118 del Código Nacional Electoral. Asimismo -dijo- no fue ejercido el derecho que acuerda el art. 110 de protestar eventualmente dentro de las 48 horas siguientes a la elección de manera directa ante la Junta Electoral Nacional. En consecuencia, debe aplicarse el principio de la preclusión, porque ello hace a la estabilidad de los derechos y firmeza de los actos, sin que pueda interpretarse que aplicar dicho principio pueda significar un exceso ritual manifiesto.

I- .

Elevado el caso a la Cámara Nacional Electoral, ésta se expdió a fs. 319/328.

confirmando. también, por mayoría de votos, la decisión del tribunal de San Luis.

Según el voto mayoritario, el "thema decidendum" consiste en determinar si, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del escrutinio definitivo sobre las bases de las actas aprobadas por los fiscales, la posterior presentación de documentos electorales discordantes con dichas actas, permite a la justicia efectuar el escrutinio de las mesas en cuestión, en los términos del art. 118 del Código Electoral, con el objeto de establecer el verdadero resultado.

A su criterio, de conformidad con la decisión del tribunal de San Luis, tal

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-360

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