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Fallos: 313:362 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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362 313 1) se equivoca el juzgador cuando circunscribe el "thema decidendum", pues ha omitido considerar el cuestionamiento cfectuado por su parte respecto de la validez de los certificados que el impugnante introdujo en la causa, ni dejó producir prueba Sobre cl particular. Además -añade- tuvo por válidos dichos documentos declarando auténtica la firma del presidente de mesa, sin atender a que, por virtud de los arts.

114.inc 1) y 102 del Código Nacional Electoral, se requiere además para su válidez la firma de por lo menos dos fiscales. Todo cllo ha configurado una omisión injustificable, que constituye una clara causal de arbitrariedad.

2) el a quo invocó para justificar su apartamiento de la regla general de la preclusión, un precedente suyo del año 1983, sin mencionar que con posterioridad dictónumerosos fallos enlos que exaltó la preclusión como un instituto insoslayable.

3) el tribunal ha incurrido en un inadmisible error jurídico al sostener que la denuncia efectuada en el sub lite, sobre la basc de los supuestos certificados de escrutinio, constituyc un "hecho nuevo", ya que no existe diferencia alguna entre los fiscales del partido y el apoderado al efecto de presentación del hecho, pues la única persona jurídica en el caso resulta ser el partido político. En tal sentido, no se puede dejar de advertir que los certificados son de fecha 14 de mayo de 1989. pudiendo los fiscales haberlos invocado en la audiencia del 16 de mayo siguiente, en oportunidad en que se realizó el análisis de las actas del Departamento Belgrano ante la H. Junta.

4) la Cámara tampoco atendió la objeción del FREJUPO en lo referente a la pérdida de seguridad de las urnas una vez que concluyó el escrutinio definitivo y se retiraron todos los fiscales. Y de los términos del decisorio se desprende que el aquo ya ha dejado sentado su criterio "de la validez para el resultado del recuento de lo que sc encuentre dentro de la urna, poniendo desde ya totalmente de lado las constancias del acta".

IV-
Estimo necesario comenzar por advertir que. en principio, la apelada no sería la sentencia definitiva a que sc refiere el art. 14 de la ley 48. toda vez que ni puso fin al fondo de este pleito, ni impide su continuación. desde que sólo ordena una medida preliminar -la reapertura de las umas- para luego de ello decidir en consecuencia.

Empero. el propio tribunal a quo, al concederel recurso extraordinario a fs. 354, lo ha hecho por considerar que el asunto en debate reviste interés institucional.

La Cone, alo largo de numerosos pronunciamientos, ha consagrado el principio de que, mediando dicho interés excepcional, que trasciende la mera expectativa de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-362

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