956 313 entonces, depara operatividad "per se" aeste derecho, la ley 16.986no puede cnervar Su vigencia, Precisamente, si sc afirma que el art. 96 de la Carta Magna goza de operatividad inmediata y que sus titulares, los jueces, disponen del derecho a acudir ante los órganos estatales cn demanda de jurisdicción y de justicia, se quiere significar que no puede el Tribunal, avocado a juzgar el presente caso, negarse a administrarla en la forma sumaria, apta e idónea que exige la naturaleza de la pretensión jurídica deducida en autos, por asf establecerlo la ley 16.986. ya que el aspecto fundamental surge del plano máximo de la "superlegalidad".con anterioridad a toda regulación legal, Lo dicho no es más que la consagración particularizada en el sub examine del deber judicial de aplicar las normas según su gradación jerárquica en el orden jurídico.
5") Lesión actual al derecho constitucional invocado: Que cierto es, que el comportamiento estatal que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse esta acción. ya que la misma no se da para juzgar hechos pasados, sino presentes.
De acuerdo a ello, deberá examinarse en el caso si con los decretos 1417, 1528 y 1571 de 1987 dictados durante el curso de este expediente de amparo, quedó cumplida la finalidad que perseguían los actores.
Y sc advierte que tales decretos, sobre los cuales no hay en autos alegaciones concretas de los actores, regulan y modifican sustancialmente las remuneraciones judiciales a partir del 12 de agosto de 1987, La falta de alcgación y prucba sobre el período regulado por los decretos referidos, no puede ser subsanada por esta Corte ni debió tampoco ser subsanada por la Cámara sentenciante.comolo afirmanlos actores, a fin de fallarel sub lite enfunción de actualidad; ya que no puede el juzgador suplir la inactividad de una parte en desmedro de lacontraria; máxime cuando tales decretos son de aplicación obligatoria porconstituirderecho positivo vigente en la materia sujeta a juzgamiento y por haber sido ya ejecutados por la Administración Pública Nacional.
Noes suficiente para apartar en la consideración de este caso la expresión de los actores de que tachaban de inconstitucional a todo decreto que se dictara con posterioridad a la promoción de la acción. puesto que la expresión analizada carece detoda fundamentación y en el particular los mismos actores reconocen lanecesidad de un informe de la Subsecretaría de Administración, el que, reitero. no era ni es necesario a fin de resolver el caso en examen pues los decretos se presumen válidos y eficaces y todo argumento descalificatorio de los mismos debió sostenerse explícitamente. probarse fchacientemente por parte interesada y ser objeto de contradicción por la contraria.
Portales fundamentos, corresponde que sea confirmada la sentencia recurridaen
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:356
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